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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-04

Asunto

Aplicación del Impuesto sobre Ventas y Uso ("IVU") a ciertos servicios rendidos entre comerciantes registrados.

Atención

Todos los Comerciantes

Carta Circular CC 13-04 02/07/2013 Rentas Internas

l. Exposición de Motivos

El artículo 34 de la Ley 40-2013, conocida como la "Ley de Redistribución  y Ajuste de la Carga Contributiva" ("Ley 40") enmendó, entre otras, la Sección 4010.01(nn)  del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado  (el Código"). Previo a esta enmienda,  todos  los servicios  tributables,  según  definidos  en dicha  sección,  se eximían del pago del IVU cuando los servicios eran entre comerciantes debidamente registrados en el Registro de Comerciantes ("Servicios de Negocio a Negocio", comúnmente denominados por sus siglas en inglés como "828").

La enmienda limita la exención de Servicios de Negocio a Negocio.

El Departamento  emite esta Carta Circular con el propósito de establecer el alcance de la exención a los Servicios de Negocio a Negocio a partir del 1 de julio de 2013.

II. Determinación

Bajo la Sección 4010.01(nn),  luego del 30 de junio de 2013, los siguientes servicios no están cubiertos  por la exención a los Servicios  de Negocio a Negocio y, por lo tanto, están sujetos al pago del IVU:

(1)  cargos bancarios, según se describen en la Sección 4010.01(nn)(2)(A)(i) del
Código,

(ii) servicios de cobros de cuentas ("collection services"),

(iii) servicios de     seguridad,     según     se     describen     en     la   Sección 4010.01(nn)(2)(A)(iii) del Código,

(iv) servicios de limpieza,

(v) servicios de lavanderías,

(vi) servicios  de  reparación  y  mantenimiento   (no  capitalizables)   de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible,

(vii) servicios  de  telecomunicaciones, según  definidos  en  la  Sección 4010.01(kk) del Código, y

(viii) servicios de recogido de desperdicios.

III. Persona responsable del pago del IVU

En vista de la enmienda  antes indicada,  comenzando  el 1 de julio de 2013, todo comerciante que preste los servicios descritos anteriormente  vendrá obligado a cobrar, retener y depositar el IVU, aunque los mismos le sean prestados a otro comerciante.

Por otro lado, la Ley 40 enmendó, además, la Sección 4020.05 del Código para establecer que un comerciante dedicado al negocio de reparaciones  no viene obligado a cobrar  el IVU, cuando  el servicio  de reparación  le sea prestado  a un comerciante registrado  y el servicio esté relacionado  con el negocio del comerciante  comprador del servicio.

En vista de esa enmienda, a partir del 1 de julio de 2013, el comerciante comprador de un servicio de reparaciones, que esté relacionado con su negocio, será responsable del pago del IVU a tenor con la Sección 4020.04(a) del Código.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216, opción 8.

Cordialmente,

Melba Acosta Febo

Temas: Impuesto de ventas y uso, relevo de cobro, certificado de exención
Audiencias: Comerciante
Tipo de contribución: Impuesto Sobre Venta y Uso

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Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 4020. 07
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