l. Exposición de Motivos
El artículo 34 de la Ley 40-2013, conocida como la "Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva" ("Ley 40-2013") enmendó la Sección 4010.01(nn) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado ("Código") para limitar la exención de Servicios entre comerciantes debidamente inscritos en Registro de Comerciantes ("Servicios de Negocio a Negocio", comúnmente denominados por sus siglas en inglés como "828").
El Departamento de Hacienda ("Departamento") emitió la Carta Circular de Rentas Internas número 13-04 ("CC 13-04") con el propósito de establecer el alcance de la exención de Servicios de Negocio a Negocio. Sin embargo, el Departamento ha recibido varias consultas sobre los efectos de la CC 13-04 a tenor con los disposiciones de la Sección 4010.01(nn)(2)(H) del Código que dispone la exención de los servicios prestados por comerciantes cuyo volumen de negocios anual no excede de cincuenta mil ($50,000) dólares ("Exención de Volumen de Ingresos menor de $50,000").
El Departamento emite esta carta circular con el propósito de aclarar el alcance de la Exención de Volumen de Ingresos menor de $50,000 a tenor con la enmienda sobre la exención de Servicios de Negocio a Negocio establecidas en la Ley 40-2013.
lI. Determinación
La Sección 4010.01(nn)(2)(H) del Código establece que los servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no excede de $50,000 no constituyen servicios tributables.
Por tanto, los cambios introducidos por la Ley 40-2013 sobre los servicios que no están cubiertos por la exención de Servicios de Negocio a Negocio no aplican a los servicios provistos por comerciantes cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000.
Cabe señalar que el volumen de negocios anual deberá determinarse por el comerciante a base de los ingresos de todas sus actividades de industria o negocio o para la producción de ingresos devengados durante el año contributivo de dicho comerciante.
La Sección 4020.05(a)(1) del Código, según enmendada por la Ley 40-2013, establece que aquel comerciante dedicado al negocio de reparaciones no vendrá obligado a cobrar el IVU cuando dicho servicio le sea prestado a un comerciante registrado y el servicio esté relacionado con el negocio del comerciante comprador del servicio. En estos casos, el comprador del servicio será responsable del pago del IVU a tenor con la Sección 4020.04(a) del Código. No obstante, aquellos servicios de reparación provistos a un negocio por un comerciante dedicado al negocio de reparaciones y cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000 no se considera como servicios tributables y por ende no está sujeto al pago del IVU. El comerciante comprador del servicio de reparación debe solicitar y mantener en sus archivos copia del Certificado de Registro de Comerciante que estipule que el comerciante dedicado al negocio de reparación no es un agente retenedor.
lII. Vigencia
Esta Carta Circular tiene vigencia inmediata.
Para información adicional de esta Carta Circular, puede comunicarse con la Sección de
Consultas Generales al (787)722-0216 opción 8.
Cordialmente,
Melba Acosta Febo