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Determinación Administrativa Núm. 12-04

Asunto

Disposiciones relacionadas a la Elección o Conversión a Sociedad bajo el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas del 2011

Atención

A Todos las Sociedades Y Compañías De Responsabilidad Limitada

Determinación Administrativa DA 12-04 14/02/2012 Rentas Internas

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Hacienda ("Departamento") ha recibido consultas sobre las disposiciones de la Secciones 1010.01(a)(3), 1010.01(a)(4) y 1076.01 del Código de Rentas lnternas de 2011, según enmendado ("Código"), relacionadas a la aplicabilidad de las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A del Código a una sociedad o compañía de responsabilidad limitada (conocida por sus siglas en ingles como "LLC"). Como parte de la reforma contributiva, se estableció un nuevo régimen contributivo para sociedades domésticas o extranjeras que estén dedicadas o se traten como dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Según el Código, la sociedad no estará sujeta a contribución sobre ingresos. En su Iugar, cada socio será responsable de determinar la contribución sobre ingresos correspondiente a su participación distribuible en el ingreso o pérdida de la sociedad. Esta nueva forma de tributación aplica, además, a cualquier LLC (sea ésta doméstica o extranjera dedicada, o que se trate como dedicada, a industria o negocio en Puerto Rico) que se trate, para propósitos del Código, como una sociedad, ya sea porque ha hecho una elección a tales efectos o por operación de la Sección 1010.01(a)(3)(A).

Sin embargo, el Código no dispone el procedimiento a seguir para que, aquellas sociedades y LLCs existentes a fecha de vigencia del Código, hagan efectiva la elección o conversión a sociedad bajo las disposiciones del Capítulo 7 del Subtitulo A del Código (en adelante "Capitulo 7"), así como las consecuencias contributivas de dicha elección. La Ley Núm. 232-2011, por su parte, contiene enmiendas que afectan la forma y manera de hacer la elección o conversión a sociedad y las consecuencias contributivas de dicha elección o conversión.

El propósito de esta Determinación Administrativa es aclarar el procedimiento para hacer la elección o conversión a sociedad para propósitos de la contribución sobre ingresos, y permitir a las sociedades y LLCs existentes a la fecha de vigencia del Código diferir la aplicabilidad de la Sección 1010.01(a)(3)(A) a años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2011.

II. BASE ESTATUTARIA

La Sección 1070.01 del Código establece que el término "sociedad" incluye un sindicato, grupo, fonda común, empresa en conjunto, o cualquier otra organización no incorporada a través de, o mediante la cual, cualquier negocio, operación financiera o empresa es llevada a cabo y que no es una corporación o un fideicomiso o caudal relicto.

Como regla general, las sociedades están sujetas a tributación bajo el Capítulo 7. La Sección 1010.01(a)(4)(A) del Código provee una excepción para aquellas sociedades existentes a la fecha de efectividad del Código, esto es, sociedades existentes al 1 de enero de 2011. Toda sociedad existentes al 1 de enero de 2011, podrá elegir ser tratada como una corporación para propósitos de la contribución sobre ingresos y, en consecuencia, no estar sujeta a las disposiciones del Capítulo 7. Dicha elección continuará en vigor mientras la sociedad esté en existencia. Esto es, la elección termina con el cese de la sociedad, ya sea por voluntad de los socios o, por ejemplo, por un cambio en la composición de sus socios, según dispuesto en el Código Civil.

El término "sociedad" también incluye aquellas LLCs que, a tenor con la Sección 1010.01(a)(3)-del Código, están sujetas a tributación bajo las disposiciones del Capítulo 7. De ordinaria, una LLC tributa como una corporación. Sin embargo, estas entidades pueden elegir ser tratadas como sociedad para propósitos de la contribución sobre ingresos. Además, la Sección 1010.01(a)(3)(A) del Código dispone que una LLC será tratada como sociedad para propósitos de la contribución sobre ingresos en Puerto Rico si para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o de un país extranjero, dicha LLC es tratada como una entidad conducto ("flow-through entity'), o una entidad ignorada ("disregarded entity') no sujeta a tributación a nivel de la entidad sino a nivel de sus dueños.

El Código establece reglas de transición para aquellas sociedades y LLCs que por virtud de ley estarán sujetas a las disposiciones del Capitulo 7 para el año contributivo 2011 y años subsiguientes. Estas reglas están contenidas en las Secciones 1076.01 a 1076.03 del Subcapítulo F del Capítulo 7.

Ill. DISCUSIÓN Y DETERMINACIONES

A. Efecto de la conversión bajo las disposiciones de la Sección 1076.01 del Código

• Sociedad

a. Conversión Estatutaria a Sociedad

Cualquier sociedad que durante su ultimo año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011 tributaba como corporación bajo las disposiciones de la Ley 120 - 1994, conocida como Código de Rentas lnternas de Puerto Rico de 1994 (en adelante "Codigo-1994") y que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 esté sujeta a las disposiciones del Capítulo 7, se considerará que, al cierre de su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, transfirió todos sus activos y pasivos a sus socios en liquidación de Ia sociedad e inmediatamente después, al comienzo del primer del año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, los socios aportaron dichos activos y pasivos a una "nueva sociedad" en una transacción exenta de contribuciones bajo Ia Sección 1072.01 del Código (Ia "Conversión Estatutaria a Sociedad"). Excepto según se dispone en Ia Sección 1076.01(a) del Código y en esta Determinación Administrativa, ninguna ganancia o pérdida será reconocida por Ia sociedad o los socios como resultado de Ia distribución en liquidación de Ia sociedad que se considera efectuada por razón de Ia Conversión Estatutaria a Sociedad. La "nueva sociedad" que estará sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 será una entidad conducto que recibe los activos y pasivos con las mismas bases contributivas, y periodo de posesión ("holding period), en una transacción exenta de contribuciones.

Ahora bien, Ia Sección 1076.01(a) del Código dispone para Ia recuperación de beneficios generados por Ia sociedad durante los años que tributaba como corporación por Ia utilización de los siguientes métodos:

•  Método "Último en entrar, Primero en salir" ("LIFO")

•  Métodos  de Depreciación Flexible, Depreciación Acelerada o Cualquier otro Método de Depreciación Acelerada Autorizado

•  Método de Reconocimiento de lngresos Diferidos bajo Contratos a Largo Plazo

•  Método de Reconocimiento de lngreso Diferido en Ventas a Plazos

La sociedad deberá determinar Ia contribución adicional para el último año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011, si alguna, por razón de Ia recuperación de beneficios por el uso de los métodos antes mencionados, de Ia misma forma y manera que lo hace una corporación que elige el tratamiento de corporación de individuos. Esto es, Ya sociedad debe cumplir con los requisitos dispuestos en los apartados (d), (e), (f) y (g) de Ya Sección 1115.03 del Código y sus predecesores bajo el Codigo-1994.

Asimismo, la sociedad deberá determinar el monto de las utilidades y beneficios acumulados al cierre de su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011. Dichas utilidades y beneficios se considerarán distribuidos en los primeros dos años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y los socios reconocerán dichas utilidades y beneficios como una distribución de beneficios, en dichos años contributivos, en la forma y manera dispuesta en el apartado (h) de la Sección 1115.03 del Código.

De igual forma, la sociedad deberá pagar la contribución establecida en la Sección 1115.08 del Código si durante el periodo de 10 años comenzado en el primer día del primer año contributiva comenzado después del 31 de diciembre de 2010, la sociedad tiene una ganancia neta implícita reconocida. Para estos propósitos, la Sección 1115.08 del Código se aplicará como si la sociedad fuera una corporación de individuos.

Por otro lado, en el caso de sociedades cuyos socios incluyen una corporación, la Conversión Estatutaria a Sociedad podría constituir una distribución en liquidación exenta de contribuciones bajo la Sección 1034.04(q)(3), si se cumplen los requisitos de la Sección 1034.04(b)(6), por esta poseer 80% o más de las participaciones de la sociedad. En estos casos, las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación con respecto a la propiedad distribuida al socio corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6). Además, conforme a lo establecido en la Sección 1034.04(t)(1)(A), si uno de los socios en una Conversión Estatutaria a Sociedad es un socio corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6), dicho socio corporativo sucederá y tomará en consideración los atributos contributivos de la sociedad descritos en la Sección 1034.04(t)(3), sujeto a los términos y condiciones ahí establecidos.

Cabe señalar que las disposiciones de Ia Sección 1034.04(i) del Código serán aplicables a una conversión estatutaria de una sociedad que tenga un socio corporativo extranjero. Por lo tanto, será requisito solicitar una determinación administrativa con respecto a Ia aplicación de Ia Sección 1034.04(b)(6); dicha determinación deberá ser sometida a este Departamento no más tarde del 30 de junio de 2012.

b. Sociedades existentes al 1 de enero de 2011

Toda sociedad existente al 1 de enero de 2011 que tributaba como corporación para el último año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011 puede elegir continuar tributando como corporación bajo Ia Sección 1010.01(a)(4)(A) del Código. Esta elección sólo está disponible para aquellas sociedades existentes al 1 de enero de 2011. Para ejercer dicha elección, Ia sociedad deberá acompañar con la radicación de la planilla para el año contributivo 2011 el Formulario SC-6044, disponible en www.hacienda.pr.gov, donde indicará si desea continuar tributando como corporación.

Una LLC que es tratada como una sociedad por virtud la Sección 1010.01(a)(3)(A) no puede llevar a cabo esta elección. Cabe señalar que la elección de continuar tributando como corporación será válida hasta el momento en que cese su existencia, por ejemplo, por la admisión o salida de algún socio. En dicho momento, se creará una nueva sociedad la cual estará sujeta a las disposiciones del Código.

c. Conversiones voluntarias y elecciones bajo la sección 1022.06

Si una sociedad que eligió continuar tributando como corporación bajo el Código, elige posteriormente convertirse en sociedad sujeta a tributación bajo el Capítulo 7, entonces la conversión estará sujeta a lo dispuesto en el apartado (b) de la Sección 1076.01 del Código y esta Determinación Administrativa. Esta elección deberá radicarse no más tarde del último día del tercer mes del año contributivo para el cual dicha elección será efectiva o en cualquier momento del año contributivo anterior.

A tenor con la Sección 1076.01(b) del Código, una sociedad que para el año contributivo 2011 decidió continuar tributando como corporación (ya sea por virtud de la excepción dispuesta en la Sección 1010.01(a)(4)(A) o porque hizo una elección de continuar tributando bajo el Codigo-1994, conforme a la Sección 1022.06 del Código), y que para un año contributivo posterior esta sujeta a las disposiciones del Capitulo 7, se considerará que, al último día del último año contributivo en el que tributaba como corporación, transfirió sus activos y pasivos a sus socios en liquidación de la entidad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q) del Código y que inmediatamente después, los socios contribuyeron los activos y pasivos distribuidos a una "nueva sociedad" en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01 del Código.

La Sección 1034.04(q)(1) del Código dispone, como regla general, que para propósitos de la entidad que se liquida, la distribución de propiedad en una liquidación total se trata como si la propiedad se hubiese vendido a sus accionistas (socios) a su justo valor en el mercado. Por su parte, los accionistas (socios) estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 1034.09(c) del Código, relativas al tratamiento contributivo de una distribución en liquidación. Los activos y pasivos que reciben los socios de la sociedad que se entiende liquidada a la fecha de la conversión se reciben a su justo valor en el mercado, a cambio de la participación de los socios en la sociedad liquidada, y asimismo se consideran aportados a la "nueva sociedad". Si la distribución en liquidación a la que se refiere la Sección 1076.01(b) del Código es una distribución sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q)(1), entonces las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación.

Por otro lado, en el caso de sociedades cuyos socios incluyen una corporación, la distribución en liquidación a la que se refiere la Sección 1076.01(b) podría considerarse una distribución en liquidación exenta de contribuciones bajo la Sección 1034.04(q)(3), si, conforme a lo establecido en la Sección 1034.04(b)(6), ninguna ganancia o pérdida es reconocida por dicho socio corporativo, por éste poseer 80% o más de las participaciones de la sociedad. En estos casos, la "nueva sociedad" recibirá los activos y pasivos del socio corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6) (pero no de cualquier otro socio) con las mismas bases contributivas y periodo de posesión que tenía la sociedad que se entiende liquidada a la fecha de la conversión. Además, las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación con respecto a la propiedad distribuida al socio corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6).

Conforme a lo establecido en la Sección 1034.04(t)(1)(A), un socio corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6) sucederá y tomará en consideración los atributos contributivos de la sociedad descritos en la Sección 1034.04(t)(3), sujeto a los términos y condiciones ahí establecidos. Además, las disposiciones de la Sección 1034.04(i) del Código serán aplicables a una sociedad que tiene un socio corporativo extranjero que está cubierto por la Sección 1034.04(b)(6).

• Compañía de Responsabilidad Limitada (LLC)

a. Conversión de LLC para 2011

Cualquier LLC que durante su ultimo año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011 tributaba como corporación bajo las disposiciones del Codigo-1994 y que para el año contributivo 2011 en adelante, esté sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 por virtud de lo establecido en la Sección 1010.01(a)(3), se considerará que al cierre de su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, transfirió todos sus activos y pasivos a sus miembros en  liquidación de la "corporación" e inmediatamente después, al comienzo del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, los miembros aportaron dichos activos y pasivos a una "sociedad" en una transacción exenta de contribuciones bajo la Sección 1072.01 del Código. La "sociedad" que estará sujeta a las disposiciones del Capitulo 7 será una entidad conducto que recibe los activos y pasivos con las mismas bases contributivas y periodo de posesión en una transacción exenta de contribuciones. AI igual que en el caso de sociedades, la LLC y sus socios deberán cumplir con los requisitos dispuestos en los apartados (d), (e), (f) (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código como si la LLC fuera una corporación de individuos.

Por otro lado, en el caso de LLC cuyos miembros incluyen una corporación, la conversión a la "sociedad" podría constituir una distribución en liquidación exenta de contribuciones bajo la Sección 1034.04(q)(3), si se cumplen los requisitos de la Sección

1034.04(b)(6), por ésta poseer 80% o más de las participaciones de la LLC.  En estos casos, las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación con respecto a la propiedad distribuida al miembro corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6). Además, conforme a lo establecido en la Sección 1034.04(t)(1)(A), si uno de los miembros en una conversión a sociedad es un miembro corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6), dicho miembro corporativo sucederá y tomará en consideración los atributos contributivos de la LLC descritos en la Sección 1034.04(t)(3), sujeto a los términos y condiciones ahí establecidos.

Cabe señalar que las disposiciones de la Sección 1034.04(i) del Código serán aplicables a una conversión de una LLC que tenga un miembro corporativo extranjero. Por lo tanto, será requisito solicitar una determinación administrativa con respecto a la aplicación de la Sección 1034.04(b)(6); dicha determinación deberá ser sometida a este Departamento no más tarde del 30 de junio de 2012.

b. Otras Conversiones

Si una LLC que tributa como corporación bajo el Código elige posteriormente convertirse en sociedad sujeta a tributación bajo el Capitulo 7, entonces la conversión estará sujeta a lo dispuesto en el apartado (b) de la Sección 1076.01 del Código y esta Determinación Administrativa. Esta elección deberá radicarse no más tarde del decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo para el cual dicha elección será efectiva o en cualquier momento del año contributivo anterior.

A tenor con la Sección 1076.01(b) del Código, una LLC que para el año contributivo 2011 continuó tributando como corporación (por ejemplo, por razón de una elección bajo la Sección 1022.06 del Código), y que para un año contributivo posterior está sujeta a las disposiciones del Capítulo 7, se considerará que, al último día del último año contributivo en el que tributaba como corporación, transfirió sus activos y pasivos a sus miembros en liquidación de la entidad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q) del Código y que inmediatamente después, los miembros contribuyeron los activos y pasivos distribuidos a una "sociedad" en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01 del Código.

La Sección 1034.04(q)(1) del Código dispone, como regla general, que para propósitos de la LLC que se liquida, la distribución de propiedad en una liquidación total se !rata como si la propiedad se hubiese vendido a sus miembros a su justo valor en el mercado.  Por su parte, los miembros estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 1034.09(c) del Código, relativas al tratamiento contributivo de una distribución en liquidación. Los activos y pasivos que reciben los miembros de la LLC que se entiende liquidada a la fecha de la conversión se reciben a su justo valor en el mercado, a cambio de la participación de los miembros en la LLC liquidada, y asimismo se consideran aportados a la "sociedad". Si la distribución en liquidación a la que se refiere la Sección 1076.01(b) del Código es una distribución sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q)(1), entonces las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación.

Por otro lado, en el caso de LLCs cuyos miembros incluyen una corporación, la distribución en liquidación a la que se refiere la Sección 1076.01(b) podría considerarse una distribución en liquidación exenta de contribuciones bajo la Sección 1034.04(q)(3), si, conforme a lo establecido en la Sección 1034.04(b)(6), ninguna ganancia o pérdida es reconocida por dicho miembro corporativo, por éste poseer 80% o más de las participaciones de la LLC. En estos casos, la "sociedad" recibirá los activos y pasivos de dicho miembro corporativo cubierto por la Sección 1034.04(b)(6) (pero no de cualquier otro miembro) con las mismas bases contributivas y periodo de posesión que tenía la LLC que se entiende liquidada a la fecha de la conversión. Además, las disposiciones de los apartados (d), (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Código no serán de aplicación con respecto a la propiedad distribuida al miembro corporativo cubierto por Ia Sección 1034.04(b)(6).

Conforme a la establecido en la Sección 1034.04(t)(1)(A), un miembro corporativo cubierto par la Sección 1034.04(b)(6) sucederá y tomará en consideración los atributos contributivos de la LLC, descritos en la Sección 1034.04(t)(3), sujeto a los términos y condiciones ahí establecidos.  Además, las disposiciones de la Sección 1034.04(i) del Código serán aplicables a una LLC que tiene un miembro corporativo extranjero que esta cubierto par la Sección 1034.04(b)(6).

c. Otras reglas

Toda LLC que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 va a tributar como sociedad bajo el Capitulo 7 conforme a una elección o por la Regla de Conversión de LLC, deberá acompañar con la radicación de la planilla para el año contributivo 2011 el Formulario SC-6044, donde indicará si está haciendo elección voluntaria para tributar como sociedad o si se trata de una conversión estatutaria bajo la Sección 1010.01(a)(3)(A) del Código.

Por vía de excepción, y en atención al corto tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley Núm. 232-2011 y el cierre del año natural 2011, este Departamento ha determinado permitir que las LLCs puedan elegir continuar tributando como corporación bajo el Código durante su primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010. Para ejercer dicha elección, la LLC deberá acompañar con la radicación de la planilla para el año contributivo 2011 el Formulario SC-6044 donde indicará que la fecha de efectividad para comenzar a tributar como entidad conducto será a partir del año 2012. Cabe señalar que, de ejercer dicha opción, la disposición que aplicara al momento de la conversión (esto es, al cierre del segundo año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2010) será la del apartado (b) de la Sección 1076.01 del Código, y no el apartado (a).

• Sociedades Especiales y LLC con elección de Corporación de individuos

El Código no provee reglas especificas para conversiones de sociedades especiales y corporaciones de individuos a sociedades sujetas a tributación bajo el Capítulo 7. Las sociedades especiales y las corporaciones de individuos son entidades que no están sujetas a contribución sobre ingresos a nivel de la entidad. Por lo tanto, sus ingresos y pérdidas fluyen a sus socios de manera similar a como ocurre con una sociedad sujeta a tributación bajo el Capítulo 7.

Baja el Codigo-1994, tanto las sociedades como las LLC podían elegir tributar como una sociedad especial o corporación de individuos, siempre que cumplieran con los requisitos de elección. Por tanto, existen sociedades y LLC que a la fecha de vigencia del Código ya tributaban como entidades conducto de manera similar a como tributa una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código.

Este Departamento determina que las reglas de Conversión Estatutaria a Sociedad y Conversión de LLC no aplican a sociedades o LLC que a la fecha de efectividad del Código tenían en vigor una elección como sociedad especial o como corporación de individuos.

Este Departamento también determina que en el caso de sociedades o LLC que a la fecha de efectividad del Código tenían en vigor una elección como sociedad especial o como corporación de individuos, estas podrán solicitar conversión a una sociedad bajo las disposiciones del Capítulo 7. Bajo dicha conversión, la "nueva sociedad" recibirá los activos y pasivos con las mismas bases contributivas, periodo de posesión de dichos activos y atributos contributivos de la sociedad especial o corporación de individuos, en una transacción exenta de contribuciones. No obstante, la nueva sociedad estará sujeta a la Sección 1115.08 bajo los mismos términos y condiciones a los cuales estaba sujetos la sociedad o LLC inmediatamente antes de la conversión.

Aquella sociedad o LLC con elección de sociedad especial o corporación de individuos que ejerza la opción de convertirse en una sociedad para propósitos contributivos deberá solicitar dicha conversión mediante la radicación de una solicitud de determinación administrativa. Dicha solicitud deberá someterse dentro de los primeros 90 días a partir del comienzo del año contributivo para el cual se solicita la conversión. En el caso de conversiones para el año contributivo 2011, se concederá conversión con efecto retroactivo al primer día del año contributivo 2011 si la solicitud de determinación administrativa es sometida no más tarde del 30 de abril de 2012.

B. Efecto de la conversión bajo las disposiciones de la Sección 1076.02 del Código

La Sección 1076.02 provee una regla especial de transición para sociedades y LLC que tributaban como corporación bajo el Código-1994 pero que por virtud de ley ahora están sujetas a las disposiciones del Capítulo 7. Dicha sección dispone que una sociedad o LLC que para el año contributivo 2011 hubiera estado sujeta a tributación bajo las disposiciones del Capítulo 7 del Código podrá, no más tarde del 31 de diciembre del 2011, efectuar una reorganización bajo la Sección 1034.04(g)(1)(F) a los efectos de cambiar su forma de organización a corporación y retrotraer, para propósitos de contribución sobre ingresos, el efecto de dicha reorganización al primer día del año contributivo 2011.

Por vía de excepción, y en atención al corto tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley Núm. 232-2011 y el cierre del año natural 2011, este Departamento ha determinado extender, en el caso de las LLCs, hasta el 31 de diciembre de 2012 el término para cambiar su forma de organización bajo la Sección 1034.04(g)(1)(F).

Aquellas sociedades o LLC que se acojan a lo dispuesto en la Sección 1076.02 deberán someter una solicitud de determinación administrativa no más tarde de 90 días después de la fecha de la reorganización, solicitando la aplicación retroactiva al primer día del año contributivo 2011 o 2012, cual fuere el caso.

Cabe señalar que lo dispuesto en la Sección 1076.02 sólo aplica para entidades que deseen cambiar su forma de organización a corporación. Dicha regla de transición no está  disponible para corporaciones que deseen cambiar su forma de incorporación a LLC y solicitar efecto retroactivo. Cualquier corporación que desee cambiar su forma de incorporación a un LLC podrá hacerlo, pero dicha reorganización tendrá efecto prospectivo solamente y estará sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04 del Código.

C. Efecto de las disposiciones de la Sección 1076.03 del Código referentes a Sociedades no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

La Sección 1076.03 dispone que cuando un contribuyente sea socio en una sociedad extranjera o miembro en una LLC extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y dicha sociedad o LLC esté sujeta a tributación como entidad conducto (sociedad o entidad ignorada ("disregarded entity'') bajo el Código de Rentas lnternas Federal de 1986, Titulo 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado,(en adelante "IRC") o disposición análoga de un país extranjero, dicho socio o miembro deberá reportar en su planilla de contribución sobre ingresos de Puerto Rico su participación distribuible del ingreso de dicha sociedad o LLC conforme a lo reportado por dicha sociedad o LLC para propósitos de tributación federal o del país extranjero.

En estos casos será suficiente someter evidencia de la informativa federal (Formulario K-1) o formulario equivalente del país extranjero, como evidencia de la participación

Dicha prorroga especial podrá ser posteriormente revocada por este Departamento si la planilla no incluye la información pertinente y la participación distribuible en los ingresos o perdidas de una sociedad sujeta a tributación bajo el IRC, que justificaban la concesión de la prorroga especial.  Dicha revocación tendrá el efecto de considerar la planilla radicada fuera de tiempo, y por tanto sujeta a intereses, recargos, penalidades y otras disposiciones administrativas según establecidas en el Subtítulo F del Código.

IV. VIGENCIA

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata. Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216.

En Hacienda estamos para servirle.

Jesús F. Méndez Rodríguez

Temas: Elección o conversión a Sociedad régimen contributivo para sociedades
Audiencias: Sociedades, Compañía de Responsabilidad Limitada
Tipo de contribución: Ingresos

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Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 1010.01

  • 1076.01

  • 1070.01

  • 1076.03

  • 1072.01

  • 1115.03

  • 1115.08

  • 1034.04

  • 1022.06

  • 1034.09

  • 1076.02

  • 1061.016

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