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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 13-08

Asunto

Guías para la aplicabilidad de la exención de Impuesto sobre Ventas y Uso a los artículos adquiridos por entidades exentas

Atención

Toda facilidad de prestación de servicios de salud que tenga una concesión bajo la Ley núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada o que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la sección 1101.01(a)(2) del Código de Rentas Internas de 2011 (ambas denominadas "Entidades Exentas")

Boletín Informativo BI 13-08 02/07/2013 Rentas Internas

El Artículo 42 de la Ley 40-2013, conocida como la "Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva" ("Ley 40") enmendó la Sección 4030.19 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado ("Código"), que concede una exención sobre maquinaria, material medico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizada en la prestación de servicios de salud.

La enmienda consistió, entre otras cosas, en aclarar los artículos cubiertos por la exención.

El Departamento emite este Boletín Informativo con el propósito de indicar el alcance de la exención que concede el Código a la maquinaria, material medico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizada en la prestación de servicios de salud.

Luego de la enmienda, la exención a la maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizada en la prestación de servicios de salud aplicará solamente cuando esos artículos sean adquiridos para ser usados exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.

Por lo tanto, artículos adquiridos por Entidades Exentas para ser utilizados en cualquier otra fase de sus operaciones o actividades, tales como su fase administrativa, comercial (incluyendo estacionamientos, edificios de oficinas médicas y farmacias), o para el mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria, no estarán cubiertos por la exención y estarán sujetos al pago del IVU.

En el caso de facilidades de servicios de salud cubiertas por un decreto de exención concedido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968 ("Ley Núm. 168"), la enmienda eliminó el requisito de que, para disfrutar de la exención, el artículo tuviera que ser introducido por o consignado a la entidad cubierta por el decreto. Por lo tanto, luego de la enmienda, cualquier entidad que disfrute de un decreto de exención bajo la Ley Núm. 168, también podrá adquirir la maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizada en la prestación de servicios de salud de cualquier suplidor local libre del pago del IVU.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de este Boletín Informativo, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216, opción 8.

Este Boletín Informativo tiene vigencia inmediata y la Carta Circular de Rentas Internas 08-17 continuara en vigor en la medida en que no sea incompatible con lo expresado en este Boletín.

Cordialmente,

Melba Acosta Febo

Temas: Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”)
Audiencias: Negocio, Entidades exentas
Tipo de contribución: Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”)

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

La siguiente Carta Circular de Rentas Internas:

La siguiente sección del Código de Rentas Internas:

  • 4030.19

 

Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: