I. Exposición de Motivos
El 17 de septiembre de 2022, el Gobernador de Puerto Rico (“Gobernador”) emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2022-045, en la cual declaró a Puerto Rico en estado de emergencia a raíz del inminente paso de la tormenta tropical Fiona por Puerto Rico y el impacto que esta pudiese ocasionar. Dicha tormenta tropical finalmente se convirtió en huracán el domingo, 18 de septiembre de 2022 antes de llegar a Puerto Rico.
A tales efectos, el 27 de septiembre de 2022 el Departamento de Hacienda (“Departamento”) emitió la Determinación Administrativa Núm. 22-08 (“DA 22-08”) a los fines de establecer varias medidas de administración contributiva para el beneficio de los contribuyentes y representantes autorizados afectados por el estado de emergencia generado por el paso del huracán Fiona por Puerto Rico. Entre dichas medidas, la DA 22-08 activó las Distribuciones por Razón de un Desastre Declarado por el Gobernador bajo las disposiciones de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”).
Dichas secciones proveen para que, en caso de ocurrir un desastre declarado por el Gobernador, aquellas distribuciones de un plan de pensiones calificado bajo la Sección 1081.01 del Código (“Plan de Retiro”) o de una cuenta de retiro individual establecida bajo la Sección 1081.02 del Código (“Cuenta IRA”) que se efectúen para cubrir gastos que el individuo necesite incurrir para subsanar pérdidas o daños sufridos por el desastre y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas del individuo y su familia (“Distribuciones Especiales por Desastre”), estarán sujetas a una contribución especial, sujeto a lo que disponga el Secretario de Hacienda (“Secretario”) vía comunicado de carácter general. Asimismo, las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código establecen que las Distribuciones Especiales por Desastre estarán sujetas a tributación de la siguiente forma:
- Los primeros $10,000 que sean distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, y luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18) del Código, y no estarán sujetos a ningún tipo de retención en el origen (“Cantidad Excluida”);
- Cualquier distribución en exceso de los primeros $10,000 estará sujeta a una contribución especial de 10%, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la Contribución Básica Alterna, siempre y cuando el total de distribuciones efectuadas durante el término que establezca el Secretario no exceda de $100,000; y
- En el agregado, el total de distribuciones de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA no excederá el límite de $100,000 durante el periodo establecido por el Secretario mediante comunicado de carácter general.
El Secretario está facultado para establecer el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir estas Distribuciones Especiales por Desastre y los documentos que el participante o beneficiario del Plan de Retiro o de la Cuenta IRA deberá presentar al patrono o administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA para que se realice la Distribución Especial por Desastre.
A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Carta Circular con el objetivo de establecer: (i) el periodo de tiempo durante el cual se podrán realizar las Distribuciones Especiales por Desastre, tanto de Planes de Retiro como de Cuentas IRA a raíz del paso del huracán Fiona por Puerto Rico; y (ii) las responsabilidades impuestas a los fiduciarios, administradores y proveedores de servicios de los Planes de Retiro y de Cuentas IRA en cuanto al cumplimiento de sus responsabilidades como agente retenedor en dichas Distribuciones Especiales por Desastre.
II. Determinación
A tono con la exposición de motivos, el Departamento permite que se realicen Distribuciones Especiales por Desastre de Planes de Retiro y Cuentas IRA, sujeto al cumplimiento con las reglas de tributación y retención en el origen de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código, respectivamente, y los procedimientos administrativos establecidos en esta Carta Circular.
Cabe señalar que las disposiciones relacionadas a las Distribuciones Especiales por Desastres que establece el Código aplican a todos aquellos planes de pensiones cualificados bajo la Sección 1081.01 del Código y aquellas Cuentas IRA establecidas bajo la Sección 1081.02 del Código. Por tanto, las mismas no aplican en el caso de Cuentas IRA no deducibles establecidas bajo la Sección 1081.03 del Código.
A. Distribuciones Especiales por Desastre
Aquellos pagos o distribuciones en efectivo que se realicen de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA durante el periodo entre el 6 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 (“Periodo Elegible”) y que hayan sido solicitadas por un Individuo Elegible para cubrir Gastos Elegibles, según dichos términos se definen en esta Carta Circular, cualificarán como Distribuciones Especiales por Desastre. En el caso de Planes de Retiro, las Distribuciones Especiales por Desastre pueden ser completadas mediante lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código. No obstante, las distribuciones en forma de anualidades o pagos periódicos, según definidos en la Sección 1031.02(a)(13)(D) del Código, no se consideran Distribuciones Especiales por Desastre ya que, como regla general, estos últimos no pueden ser solicitados y desembolsados en su totalidad dentro del Periodo Elegible.
Los Individuos Elegibles podrán optar por recibir las Distribuciones Especiales por Desastre independientemente de otras formas de pago que tengan disponibles bajo el Plan de Retiro o Cuenta IRA. Además, dichos Individuos Elegibles que reciban una Distribución Especial por Desastre no tienen que estar sujetos a un período de restricción en la continuación de sus aportaciones al Plan de Retiro o a la Cuenta IRA luego de completada la distribución. Por ejemplo, es permisible que un participante reciba una Distribución Especial por Desastre de un Plan de Retiro durante el mes de octubre de 2022 sin que por ello se reduzcan o detengan sus aportaciones al plan durante dicho año contributivo. Por su parte, en el caso de Distribuciones Especiales por Desastre de Cuentas IRA, la penalidad dispuesta en la Sección 1081.02(g) del Código no será aplicable. Sin embargo, el individuo podría estar sujeto a las penalidades impuestas por la institución financiera o aseguradora según el contrato o documento de la Cuenta IRA.
Por su parte, aquellas distribuciones que se realicen durante el Periodo Elegible con el fin de utilizar el monto del dinero para hacer aportaciones a un Plan de Retiro o Cuenta IRA, incluyendo aportaciones al mismo Plan de Retiro o la misma Cuenta IRA o a otro Plan de Retiro o Cuenta IRA, y viceversa, no serán consideradas Distribuciones Especiales por Desastre y, por tanto, no estarán sujetas a lo dispuesto en las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código y esta Carta Circular. Por consiguiente, dichas distribuciones serán consideradas distribuciones totalmente tributables sujetas a las reglas de retención en el origen establecidas en la Sección 1081.01(b) del Código en el caso de Planes de Retiro y a la Sección 1081.02(d) en el caso de Cuentas IRA y, para efectos de la contribución sobre ingresos, se consideran como ingreso tributable sujeto a las tasas de contribución que establece el Subtítulo A del Código. Además, en estos casos si aplicarán las penalidades por retiro prematuro que dispone el Subtítulo A del Código.
B. Individuos Elegibles
Para propósitos de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código y de esta Carta Circular, el término “Individuo Elegible” se refiere a un individuo que durante todo el año natural 2022 sea considerado un residente bona fide de Puerto Rico. Por tanto, en aquellos casos en que se reciban distribuciones de Planes de Retiro o Cuentas IRA durante el Periodo Elegible por personas que no sean consideradas como residentes de Puerto Rico para todo el año natural 2022 no serán consideradas como Distribuciones Especiales por Desastre y por ende no tendrán derecho al tratamiento contributivo dispuesto en esta Carta Circular. Dichas distribuciones estarán sujetas a las reglas de retención en el origen establecidas en las Secciones 1081.01(b) y 1081.02(d) del Código, según aplique, y para efectos de la contribución sobre ingresos, se consideran como ingreso tributable sujeto a las tasas de contribución que establece el Subtítulo A del Código.
C. Gastos Elegibles
Para propósitos de esta Carta Circular y conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(vi)(II) del Código, se consideran “Gastos Elegibles” todos aquellos gastos que un individuo incurra para subsanar pérdidas o daños sufridos por un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas a raíz de dicho desastre. Gastos Elegibles incluyen, pero no se limitan a, gastos para la reparación de daños a una residencia, establecimiento comercial o vehículo de motor, gastos para la adquisición de una nueva residencia principal o un establecimiento comercial cuando la residencia principal o establecimiento comercial haya sido destruido por el paso del huracán Fiona, pago de gastos médicos, reemplazo o reparación de inmobiliario, compra de comida y combustible, pagos por compra o reparación de generadores de electricidad o gastos de hospedaje y alimento por razón de destrucción total o parcial de la residencia principal incurridos durante el periodo de recuperación luego del paso de dicho huracán. Sin embargo, no será necesario que, como parte de la solicitud, el Individuo Elegible someta un detalle de los gastos incurridos o pérdidas sufridas por el paso del huracán Fiona.
El hecho de que los gastos hayan sido pagados por el cónyuge, descendientes o ascendientes del participante o el beneficiario, no invalidarán la elegibilidad de los mismos. Además, los gastos relacionados pueden haber sido incurridos por el Individuo Elegible, su cónyuge, descendientes o ascendientes. A manera de ejemplo, un Individuo Elegible puede obtener una distribución para cubrir parte del costo de reparación de la residencia de sus padres o hijos. Para que la distribución se considere una Distribución Especial por Desastre, la misma tiene que ser realizada durante el Periodo Elegible. El Individuo Elegible deberá asegurarse de completar la solicitud con tiempo suficiente para que la Distribución Especial por Desastre sea realizada dentro del Periodo Elegible. No obstante, no será necesario que los gastos relacionados a dichas distribuciones sean incurridos dentro del Periodo Elegible. Por tanto, un Individuo Elegible puede recibir una Distribución Especial por Desastre durante el Periodo Elegible para sufragar Gastos Elegibles a ser incurridos en una fecha posterior dicho Periodo Elegible.
D. Tratamiento Contributivo
Las Distribuciones Especiales por Desastre de Planes de Retiro o Cuentas IRA recibidas por un Individuo Elegible durante el Periodo Elegible, como consecuencia del paso del huracán Fiona, estarán sujetas a tributación conforme a lo establecido en las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código. Para acogerse a este beneficio, es requisito indispensable que toda persona, cualquiera sea la capacidad en que actúe, que efectúe Distribuciones Especiales por Desastre, deduzca y retenga de dichas distribuciones, en la manera que excedan de $10,000, una cantidad igual al diez por ciento (10%). De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida no será elegible para el tratamiento contributivo aquí descrito. Por consiguiente, dicha distribución será considerada como ingreso tributable para el Individuo Elegible y estará sujeta a las tasas regulares de contribución sobre ingresos que establece el Código.
Por su parte, según lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(iv) del Código, las Distribuciones Especiales por Desastre se entenderán que se distribuyen primero de las aportaciones y acumulación de valor que no hayan sido previamente tributado por el participante o beneficiario y, de no ser suficiente, entonces se distribuye de la base no tributable, tales como aportaciones voluntarias (“after-tax contributions”) y cantidades sobre las cuales el participante pagó contribuciones por adelantado. El Departamento se reserva la facultad de solicitar al Individuo Elegible documentos o información adicional que valide que él, su cónyuge, descendientes o ascendientes que fueron beneficiados por el dinero recibido de las Distribuciones Especiales por Desastre fueron residentes de Puerto Rico durante todo el año natural 2022, y que la cantidad recibida fue utilizada para satisfacer Gastos Elegibles. Dicha solicitud se considerará como suplemento a la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos según dispone la Sección 6010.02(g)(3)(A) del Código.
Por otro lado, la cantidad distribuida de un Plan de Retiro y la retención en el origen efectuada deberán ser reportadas al Individuo Elegible y al Departamento en el Formulario 480.7C “Declaración Informativa – Planes de Retiro y Anualidades” correspondiente al año contributivo 2022. En el caso de Distribuciones Especiales por Desastre de una Cuenta IRA, el monto de la distribución y la contribución retenida en el origen deberán ser informadas al Individuo Elegible y al Departamento en el Formulario 480.7 “Declaración Informativa – Cuenta de Retiro Individual” correspondiente al año contributivo 2022.
Dichos formularios deben ser radicados electrónicamente al Departamento no más tarde del 28 de febrero de 2023 y deberán incluir, además, cualquier otra distribución que haya sido efectuada durante el año 2022 que no se considere como una Distribución Especial por Desastre. Esto es, distribuciones totales y otros pagos completados antes del 6 de octubre de 2022, Distribuciones Especiales por Desastre efectuadas durante el Periodo Elegible en exceso del límite de $100,000, así como anualidades y pagos periódicos, según definidas en la Sección 1031.02(a)(13)(D) del Código. Dichas distribuciones no están sujetas ni son elegibles a la tasa contributiva especial de 10%, y por tanto continúan sujetos a las reglas ordinarias establecidas en el Código y el Reglamento.
A manera de ejemplo, Individuo Elegible “A” realiza dos Distribuciones Especiales por Desastre durante el Periodo Elegibles para cubrir Gastos Elegibles. La primera distribución fue de un Plan de Retiro por $60,000 y la segunda fue de una Cuenta IRA por la cantidad de $60,000, para un total de $120,000 en Distribuciones Especiales por Desastre. En este caso, los primeros $10,000 que corresponden a la Cantidad Excluida no están sujetos a contribución sobre ingresos, los siguientes $90,000 estarán sujetos a la tasa especial de 10%, en la medida en que se haya efectuado la retención en el origen correspondiente, y el remanente de $20,000, por ser una distribución en exceso del límite de $100,000, estará sujeta a las reglas ordinarias de tributación y las penalidades dispuestas en la Sección 1081.02 del Código.
E. Proceso de Solicitud de la Distribución Especial por Desastre
Para recibir una Distribución Especial por Desastre, como parte del proceso de solicitud, el Individuo Elegible deberá someter, personal o electrónicamente o por correo, al patrono que mantiene el Plan de Retiro o al proveedor de servicios de administración para el plan, o, en el caso de un Cuenta IRA, a la institución financiera o aseguradora que mantiene la cuenta, una certificación firmada bajo penalidad de perjurio (“Solicitud”) que incluya lo siguiente:
- Nombre y dirección postal del Individuo Elegible.
- Dirección física de la residencia principal del Individuo Elegible a la fecha de solicitud de la Distribución Especial por Desastre.
- Certificación de que el individuo es un residente de Puerto Rico al momento de realizar la distribución y continuará siendo residente de Puerto Rico durante todo el año natural 2022.
- Certificación de que la cantidad solicitada no excede el límite dispuesto en esta Carta Circular.
- Que el monto de la distribución solicitada será utilizado para cubrir gastos relacionados con:
Pérdidas sufridas producto del impacto del huracán Fiona;
Gastos extraordinarios incurridos para cubrir necesidades básicas luego del paso del huracán Fiona;
Para compensar por ingresos dejados de devengar luego del paso del huracán Fiona, o
Cualquier otro gasto que se considere como un Gasto Elegible.
6. Certificación de que el individuo no ha recibido Distribuciones Especiales por Desastre de otros Planes de Retiro o Cuentas IRA y, de haber recibido otras Distribuciones Especiales por Desastre, incluirá la fecha de distribución, cantidad recibida y cantidad retenida, si alguna.
7.Certificación de que no ha recibido Distribuciones Especiales por Desastre exentas de la retención en el origen de la contribución sobre ingresos y, de haber recibido o solicitado otras Distribuciones Especiales por Desastre exentas, incluirá la fecha de distribución o solicitud y la cantidad de dicha distribución solicitada o recibida.
8. Certificación de que el individuo asume su responsabilidad por el pago de la contribución sobre las distribuciones solicitadas si, al final del año, resulta que no cumplió con el requisito de residencia establecido en esta Carta Circular; la cantidad recibida no fue utilizada para satisfacer Gastos Elegibles; o recibió distribuciones de Planes de Retiro o Cuentas IRA en exceso del límite establecido en esta Carta Circular.
A manera de ejemplo, se incluye como anejo a esta Carta Circular un modelo sugerido de la Solicitud que deberá suscribir el individuo conforme a lo establecido en esta Parte II-E. El uso de este modelo no es obligatorio y los administradores de Planes de Retiro y Cuentas IRA pueden utilizar el modelo o formato de su preferencia, siempre y cuando el finalmente utilizado contenga la información requerida en esta Parte II-E y la firma del solicitante incluya lenguaje en la que hace constar que firma la Solicitud bajo penalidad de perjurio.
El administrador del Plan de Retiro o fiduciario de la Cuenta IRA que reciba la Solicitud de parte del Individuo Elegible solicitante, no vendrá obligado a validar o verificar que la necesidad del dinero producto de dicha distribución será utilizada para cubrir o reembolsar todo o parte de los gastos inesperados incurridos, o el costo de reparación de daños sufridos, debido al paso del huracán Fiona, y el monto o cuantía de tales costos o daños. No obstante, dicho administrador o fiduciario deberá constatar si el individuo es o no un residente de Puerto Rico basado en la información provista en la Solicitud. Además, en casos donde el Individuo Elegible solicite más de una Distribución Especial por Desastre, el administrador o fiduciario deberá reducir el monto de las Distribuciones Especiales por Desastre aún disponibles para dicho individuo por el monto de las Distribuciones Especiales por Desastre previamente solicitadas.
A manera de ejemplo, si el 15 de octubre de 2022 un Individuo Elegible solicita una Distribución Especial por Desastre de $25,000 a su Cuenta IRA, y el 1 de noviembre de 2022 solicita una Distribución Especial por Desastre de $30,000 a su Plan de Retiro, los primeros $10,000 de la Cuenta IRA que corresponden a la Cantidad Excluida no están sujetos a contribución sobre ingresos ni retención en el origen, y los restantes $15,000 de la Cuenta IRA así como los $30,000 del Plan de Retiro están sujetos a contribución sobre ingresos y retención en el origen a una tasa fija especial de 10%. Si el Individuo Elegible no se asegura de que se haga la retención en el origen de los $15,000 del retiro de la Cuenta IRA y de los $30,000 de la distribución del Plan de Retiro, este no podrá acogerse a la tasa especial de 10% en dichas distribuciones, al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo 2022.
Cabe señalar que aquel Individuo Elegible que, durante el Periodo Elegible reciba más de $10,000 en distribuciones de Planes de Retiro y Cuentas IRA sin que se haya efectuado la retención en el origen de la contribución, según lo dispuesto en el Código y esta Carta Circular, no podrá optar por la tributación especial aquí dispuesta. Por consiguiente, toda distribución en exceso de $10,000 que no haya estado sujeta a retención en el origen estará sujeta a la contribución sobre ingresos y penalidades por retiro prematuro dispuestas en el Código.
F. Responsabilidades del Agente Retenedor
El patrono, administrador o proveedor de servicios del fideicomiso o contrato de anualidad que realice el pago de Distribuciones Especiales por Desastre fungirá como agente retenedor del Departamento y será responsable de realizar la retención provista en la Parte II-D de esta Carta Circular. De igual forma, será responsable de remitir el pago de dicha contribución retenida al Departamento no más tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
La contribución a la tasa preferencial de diez por ciento (10%) será aplicable solamente a la porción tributable de una Distribución Especial por Desastre. Por tanto, el agente retenedor solo vendrá obligado a retener en el origen dicha contribución sobre la parte de la Distribución Especial por Desastre, neta de la Cantidad Excluida, que no haya estado previamente sujeta a contribución o que no sea exenta de contribución sobre ingresos, si alguna.
En aquellos casos en que el agente retenedor incumpla con su responsabilidad de efectuar la retención en el origen que se requiere en esta Carta Circular, el Departamento procederá a cobrar a dicho agente retenedor el monto total de la contribución dejada de retener siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratase de una contribución adeudada por dicho agente retenedor. Además, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades que impone el Subtítulo F del Código a agentes retenedores que incumplan con sus responsabilidades, incluyendo la que se impone en la Sección 6080.02 del Código a todo oficial principal o persona con función principal que, a sabiendas, haya dejado de retener en el origen y depositar la contribución sobre ingresos que le impone el Código.
G. Términos del Plan de Retiro
En el caso de Planes de Retiro, las disposiciones de esta Carta Circular son opcionales. Los patronos que mantienen Planes de Retiro en Puerto Rico pueden, pero no vienen obligados a adoptar todo o parte de las mismas. Por ejemplo, un patrono puede decidir enmendar su plan de retiro para facilitar las Distribuciones Especiales por Desastre conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código, pero limitar dichas distribuciones a una cantidad máxima menor a los $100,000 establecidos en dicha sección o requerir que los mismos estén relacionados a ciertos eventos en particular. Además, el Administrador de un Plan de Retiro cualificado tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos, puede limitar los cambios a las reglas para el manejo de distribuciones a participantes de Puerto Rico a aquellos que son consistentes con las disposiciones pertinentes del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos (“Código Federal”) o con los cambios autorizados por el Servicio de Rentas Internas Federal (“IRS”, por sus siglas en inglés) para participantes en planes de retiro afectados por el huracán Fiona.
Aquellos Planes de Retiro que adopten las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código tienen que ser formalmente enmendados a esos efectos no más tarde del 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, es permisible la aprobación y el desembolso de distribuciones conforme a esta Carta Circular previo a la fecha de adopción de tales enmiendas. Por lo tanto, se pueden completar las Distribuciones Especiales por Desastre no más tarde del 31 de diciembre de 2022, aún si la enmienda correspondiente no ha sido adoptada para esa fecha.
En el caso de Planes de Retiro que hayan adoptado las disposiciones de la Determinación Administrativa Núm. 17-29 (“DA 17-29”) emitida el 15 de noviembre de 2017 o la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 20-06 emitida el 19 de febrero de 2020 para permitir las distribuciones por razón del paso del huracán María o los sismos ocurridos desde el 6 de enero de 2020, respectivamente, se entenderán que ya están enmendados y en cumplimiento con lo dispuesto bajo la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código. Por tanto, podrán desembolsar distribuciones conforme a esta Carta Circular sin la necesidad de enmendar el Plan de Retiro.
H. Enmiendas a Planes de Retiro para adoptar las disposiciones de Distribuciones Especiales por Desastre
Las enmiendas a Planes de Retiro que meramente adoptan las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código y esta Carta Circular no son consideradas una “enmienda de cualificación” para propósitos de la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 16-08. Por tanto, no es necesario radicar las mismas ante el Departamento.
III. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.
Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, puede enviar un mensaje a través de su cuenta en SURI.
Cordialmente,
Francisco Parés Alicea
Secretario