Se encuentra usted aquí

Determinación Administrativa Núm. 99-01

Asunto

Importadores y Manufactureros de Petróleo Crudo y sus Derivados - Sección 2031 - Exenciones sobre Artículos para la Manufactura

Determinación Administrativa DA 99-01 21/01/1999 Rentas Internas

La Sección 2031 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, (Código) establece que estará exenta de los arbitrios establecidos en el Subtítulo B cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos.

A pesar de que bajo las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, el petróleo crudo y sus derivados estaban sujetos al pago de arbitrios, el Departamento de Hacienda administrativamente eximió del pago de arbitrios tales productos cuando fueren a ser usados como materia prima para la elaboración de artículos, mediante la Determinación Administrativa Núm. 76-8 (DA 76-8).

Al aprobarse posteriormente la Ley de Arbitrios de 1987, no se incorporó a la misma la exención concedida en la DA 76-8. De igual modo, tampoco ésta fue incluida entre las exenciones que concede el Código. No obstante, se ha continuado con la práctica administrativa de concederla.

En nuestra misión de mejorar la labor fiscalizadora que nos concierne, hemos determinado que no es propio otorgar beneficios contributivos no contemplados en el Código. Por lo tanto, les notificamos que mediante esta Determinación Administrativa queda sin efecto la concesión de la exención que se otorgaba administrativamente a base de la DA 76-8. Por consiguiente, todo importador y manufacturero de petróleo crudo y sus derivados que hayan de ser utilizados como materia prima para la elaboración de productos terminados se regirá por lo dispuesto en las Secciones 2015 y 2031 del Código. Además, a partir de la fecha de vigencia de esta determinación, queda sin efecto cualquier opinión privada emitida por el Departamento a un contribuyente que se fundamente en la DA 76-8.

Vigencia: Las disposiciones de esta Determinación Administrativa regirán a partir del 1 de febrero de 1999.

Recuerde, en Hacienda estamos para servirle.

Cordialmente,

Xenia Vélez Silva