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Determinación Administrativa Núm. 22-08 (“DA 22-08”)

Asunto

Medidas de Administración Contributiva en respuesta a la Emergencia Causada tras el paso del Huracán Fiona

Atención

Todos los contribuyentes y sus representantes autorizados

Determinación Administrativa DA 22-08 27/09/2022 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos      

El sábado, 17 de septiembre de 2022 el Gobernador de Puerto Rico (“Gobernador”) emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2022-045 (“OE-2022-045”), en la cual declaró a Puerto Rico en estado de emergencia a raíz de la amenaza de la Tormenta Tropical Fiona, que finalmente se convirtió en huracán el domingo, 18 de septiembre de 2022 antes de llegar a Puerto Rico. Como en ocasiones anteriores, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) busca implementar las medidas necesarias para proteger el bienestar de todos los contribuyentes y atender esta emergencia con la prontitud y eficiencia que se merece.

Además, el 21 de septiembre de 2022, el Presidente de los Estados Unidos de América, Joseph R. Biden, Jr., autorizó la declaración de desastre mayor solicitada por el Gobernador, la cual activa ciertas ayudas adicionales para el proceso de recuperación de Puerto Rico tras el azote del Huracán Fiona.  

Al momento, todos los servicios que se proveen de forma electrónica a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (“SURI”) del Departamento se encuentran funcionando con normalidad. SURI permite realizar todas las transacciones que de ordinario y por uso y costumbre, el contribuyente o su representante autorizado realiza visitando alguna de las oficinas o centros de servicio del Departamento, tales como, realizar pagos de deudas contributivas, solicitar planes de pago automáticos, solicitar certificaciones de deuda y de radicación de planillas, solicitar relevo de retención sobre servicios prestados y verificar el estatus del reintegro de su planilla o estatus del procesamiento de su planilla, entre otros. 

No obstante, ante los retos que pueden enfrentar los contribuyentes en la isla como consecuencia de la devastación causada y la interrupción en los sistemas de energía eléctrica e internet por el Huracán Fiona, el Departamento anticipa una potencial dificultad de algunos contribuyentes y representantes autorizados para cumplir con sus responsabilidades contributivas ante el Departamento.

A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de establecer las siguientes medidas de administración contributiva para el beneficio de los contribuyentes y representantes autorizados afectados por la emergencia que se ha generado tras el paso del Huracán Fiona: (i) posposición de la fecha de vencimiento de radicación y pago de Planillas de Contribución sobre Ingresos de Individuos, Corporaciones, Entidades Conducto y otras entidades jurídicas, y otras planillas; (ii)  posposición del segundo plazo de la contribución sobre ingreso determinada en la planilla de Individuos del 2021, según se dispone en la Sección 1061.17(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”); (iii) extensión de la fecha de efectividad de las fianzas presentadas ante el Departamento; (iv) extensión de los términos para someter reclamaciones de Notificaciones de Errores Matemáticos y Notificaciones de Ajustes en Planillas que vencen entre el 19 de septiembre y el 18 de noviembre de 2022; (v) paralización de la emisión de Avisos de Cobros y Embargos Bancarios y otros embargos; (vi) solicitud de planes pagos por SURI en casos de incumplimiento con un plazo; (vii) posposición del vencimiento de licencias de rentas internas administradas por el Departamento; (viii) dejar sin efecto temporalmente el requisito de pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”) en la importación o compra de partidas tributables para la reventa a todo comerciante que tenga un Certificado de Revendedor vigente; (ix) activación de las distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico – Planes de Retiro Cualificados e IRAs, bajo las  Secciones 1081.01 y 1081.02 del Código; (x) activación de los pagos cualificado por concepto de ayuda para sobre llevar desastres; (xi) activación de las disposiciones sobre préstamos a empleados o contratistas independientes para sobrellevar un Desastre Declarado; y (xii) extensión de otros términos administrativos de procedimientos ante el Departamento que no sean provistos a través de SURI.

II. Base Estatutaria

La Sección 6080.12(c) del Código faculta al Secretario de Hacienda (“Secretario”) a extender la fecha límite para el pago de todo tipo de contribución, así como la radicación de cualquier planilla o declaración requerida bajo el Código, a los contribuyentes que se hayan visto afectados por razón de algún desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.

Además, la Sección 6080.12(e) del Código, faculta al Secretario a tomar todas las medidas contributivas que estime razonablemente prudentes y necesarias para asistir a los contribuyentes ante un desastre declarado por el Gobernador, y asegurar el fiel cumplimiento de éstos con las disposiciones del Código y cualquier ley que incida directa o indirectamente sobre el sistema contributivo de Puerto Rico.

Asimismo, la Sección 6051.11 del Código autoriza al Secretario a promulgar las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento del Código, incluyendo aquellas que se hagan necesarias por razón de cualquier alteración de ley en relación con las contribuciones impuestas por el Código.

A. Radicaciones de Planillas de Contribución sobre Ingresos y Pagos Correspondientes

Según lo dispuesto en las Secciones 1061.03(d), 1061.04(c), 1061.06(c), 1061.07(c), 1061.09(b)(4), 1061.10(b)(2), 1061.11(b)(2), 1061.12(a)(1) y 1061.16(a)(2) del Código, se les concederá a los contribuyentes una prórroga para rendir las planillas de contribución sobre ingresos, siempre que dichos contribuyentes cumplan con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga.

Además, la Sección 1061.17(c) del Código faculta al Secretario a prorrogar el término para el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo del mismo, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier plazo de la misma.

En cuanto a la imposición de penalidades, la Sección 6030.11 del Código establece una penalidad por dejar de rendir cualquier planilla o declaración requerida por cualquier Subtítulo del Código. No obstante, el Secretario tiene la facultad para eximir de las penalidades mencionadas en dicha sección, ya sea total o parcialmente, siempre y cuando se demuestre que existe una causa razonable, debido a circunstancias fuera del control del contribuyente, para la demora en efectuar el pago o tardanza en la radicación de la planilla, formulario o declaración.

B. Requisito de Pago de IVU en la Importación y Compra de Partidas Tributables para la Reventa

La Sección 4030.01 del Código faculta al Secretario a establecer mediante reglamento o de

otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificados de exención del pago de

IVU.

Por su parte, la Sección 4050.04(c) del Código permite a toda persona debidamente registrada como comerciante que adquiera partidas tributables para revender y sea un Revendedor, según dicho término se define en la Sección 4010.01(ww) del Código, el solicitar un Certificado de Revendedor. Dicho certificado autoriza al comerciante a reclamarun crédito por la cantidad pagada por concepto de IVU en la compra o introducción de partidas tributables para la reventa, sujeto a los límites establecidos en la Sección 4050.04(a) del Código.

Por otro lado, la Sección 6054.01(a) del Código establece ciertas facultades al Secretario para administrar las disposiciones del Subtítulo D del Código relacionadas al IVU. En particular, el párrafo (11) de dicha sección faculta al Secretario a ampliar razonablemente el término que fije el Subtítulo D del Código para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición

del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente.

C. Distribuciones por Razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico

Las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I) del Código proveen que en el caso de ocurrir un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, aquellas distribuciones de un plan de pensiones calificado bajo  la Sección 1081.01 del Código (“Plan de Retiro”) o de una cuenta de retiro individual calificada bajo la Sección 1081.02 del Código (“Cuenta IRA”) que se efectúen para cubrir gastos que el individuo necesite incurrir para subsanar pérdidas o daños sufridos por el desastre y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas del individuo y su familia (“Distribuciones Especiales por Desastre”), estarán sujetas a una contribución especial, sujeto a lo que disponga el Secretario vía comunicado de carácter general. Asimismo, las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código establecen que las Distribuciones Especiales por Desastre estarán sujetas a tributación de la siguiente forma:

  • Los primeros $10,000 que sean distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, y luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18) del Código, y no estarán sujetos a ningún tipo de retención en el origen;
  • Cualquier distribución en exceso de los primeros $10,000 estará sujeta a una contribución especial de 10%, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la Contribución Básica Alterna, siempre y cuando el total de distribuciones realizadas durante el término que establezca el Secretario no exceda de $100,000; y
  • En el agregado, el total de distribuciones de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA no excede el límite de $100,000 durante el periodo establecido por el Secretario mediante comunicado de carácter general.

El Secretario está facultado para establecer el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir estas Distribuciones Especiales por Desastre y los documentos que el participante o beneficiario del Plan de Retiro o de la Cuenta IRA deberán presentar al patrono o administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA para que se realice la Distribución Especial por Desastre.

D. Pagos Cualificado por Concepto de Ayuda para sobre llevar Desastres

La Sección 1031.01(b)(16) del Código reconoce como una exclusión al ingreso bruto todo Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres (“Pago Cualificado”) que realice una persona, sea residente o no de Puerto Rico, a un individuo, con quien exista una relación patrono-empleado o quien le haya prestado servicios como contratista independiente, con el fin de brindar asistencia y apoyo en el proceso de reparar, mitigar o resarcir cualquier daño o pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.

Para propósitos de esta exclusión el término Pago Cualificado significa cualquier cantidad pagada a, o para el beneficio de un individuo:

(i) para suplir, reembolsar o pagar gastos necesarios y razonables, al individuo o sus familiares tales como, alimentos, medicamentos, gasolina, alojamiento, gastos médicos, gastos por cuido de hijos, gasto por cuido de dependientes, gastos por generación de energía eléctrica, gastos para suplir agua potable al hogar y gastos fúnebres, incurridos como resultado de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico;

 (ii) para reembolsar o pagar los gastos necesarios y razonables incurridos para la reparación o rehabilitación de una residencia principal o reparación o reemplazo de la propiedad mueble tangible allí contenida en la medida en que la necesidad de tal reparación, rehabilitación o reemplazo sea atribuible a un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, sea dicho pago realizado directamente al proveedor del bien o servicio o al individuo;

(iii) pagos realizados directamente al individuo en calidad de asistencia monetaria para cubrir costos de cualquier daño y pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico; o

(iv) pagos realizados por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico o cualquier municipio, o agencia o instrumentalidad de los mismos, en relación con un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico para promover el bienestar general, pero sólo en la medida en que cualquier gasto compensado por dicho pago no sea cubierto de otro modo por un seguro o de otra manera.

Los pagos realizados bajo esta Sección están excluidos de la definición de ingreso bruto siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Se realicen dentro del término que determine el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general a partir del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.

(ii) Sean adicionales a la compensación que de ordinario recibe el empleado o a la que tiene derecho el contratista independiente;

(iii) no sean en sustitución del salario devengado por el empleado o la compensación del contratista independiente;

(iv) el patrono no discrimine a favor de empleados altamente remunerados, según dicho termino se define en la Sección 1032.06(d)(2) del Código; y

(v) la cantidad pagada en efectivo no exceda de la cantidad mensual o anual que el Secretario, a raíz del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, determine mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

La Sección 1031.01(b)(16)(D) establece que todo Pago Cualificado realizado conforme a las disposiciones del Código serán considerados un gasto ordinario y necesario de la industria del patrono, conforme a las Secciones 1033.01(a) y 1033.02(a) del Código.

El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los requisitos de notificación e informativas relacionados a la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados bajo la Sección 1033.01(b)(16) del Código.

E. Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para sobrellevar un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico

Por su parte, la Sección 1031.01(b)(17) del Código reconoce como una exclusión del ingreso bruto a todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o a contratistas independientes que le presten servicios durante el periodo descrito en la Sección 1033.01(b)(16)(C) del Código, para brindar asistencia al empleado o contratista independiente para cubrir los gastos descritos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) del párrafo (16) de dicha Sección 1031.01(b), por lo cual no tendrá que reconocer ingreso por concepto de dicho préstamo, y tampoco se considerará ingreso tributable para el empleado o contratista independiente, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente. El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente. El patrono podrá ofrecer estos préstamos al empleado como ayuda adicional a las cantidades pagadas bajo el párrafo (16) de la Sección 1031.01(b) del Código.

Dicha Sección también establece que todo préstamo realizado bajo la Sección 1033.01(b)(17) del Código no se considerará un Pago Cualificado, según dicho término se define en el Inciso (A) del párrafo (16) de la Sección 1033.01 del Código.  Además, para disfrutar de esta exclusión, el patrono deberá establecer un término de repago para el préstamo, que en ningún momento sobrepasará de veinticuatro (24) meses.

III. Determinación

El Departamento tiene el deber de asegurar el cobro de las contribuciones que administra, pero a su vez, en situaciones de emergencia, debe asegurar un proceso ágil y flexible que permita a los contribuyentes cumplir con sus responsabilidades contributivas en un término de tiempo razonable.

Con el propósito de promover una sana administración contributiva respecto a las leyes que el Departamento administra ante la situación de emergencia causada por el paso del Huracán Fiona, el Departamento emite las siguientes determinaciones.

A. Radicaciones de Planillas y Pagos Correspondientes

(i) Planillas de contribución sobre ingresos de individuos, corporaciones, entidades conductos y otras entidades jurídicas

El Departamento determina posponer hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022, la fecha límite para radicar toda planilla de contribución sobre ingresos, o su solicitud de prórroga, de individuos, corporaciones, entidades conducto y otras entidades jurídicas cuya fecha de vencimiento de radicación, según el Código o publicación emitida previamente por el Secretario, sea entre el viernes, 30 septiembre y antes del jueves,15 de diciembre de 2022. A su vez, la fecha de vencimiento de cualquier planilla para la cual se radique una Solicitud de Prórroga para Rendir la Planilla de Contribución sobre Ingresos, formulario Modelo SC 2644, en esta fecha se extenderá por un periodo de seis meses a partir del 15 de diciembre de 2022, es decir, hasta el jueves 15 de junio de 2023.

A manera de ejemplo, la Planilla Informativa sobre Ingresos de Entidades Conducto, Formulario 480.2(EC) y los Formularios 480.6 EC correspondientes para la que se hayan solicitado una prórroga bajo las disposiciones del Código, se podrá radicar no más tarde del 15 de diciembre de 2022, en lugar del 30 de septiembre de 2022.

La extensión de la fecha de vencimiento hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022 también será extensiva a cualquier cantidad pendiente de pago que, según las disposiciones del Código, deba ser pagada a la fecha de vencimiento de la planilla o formulario cuya fecha de vencimiento original sea entre el viernes, 30 de septiembre y antes del jueves 15 de diciembre de 2022.

El Departamento realizará los ajustes pertinentes en sus sistemas de información contributiva para que no se impongan automáticamente los intereses, recargos y penalidades aplicables según el Código, en aquellos casos donde el contribuyente, a satisfacción del Secretario, demuestre haber llevado a cabo toda la diligencia pertinente en un ejercicio de buena fe para cumplir con las disposiciones del Código y someta dichos formularios y pagos no más tarde del jueves, 15 de diciembre de 2022.  En el caso de que el sistema imponga una penalidad, el contribuyente deberá solicitar la eliminación de la misma sometiendo una solicitud de eliminación de penalidad a través de su cuenta en SURI, junto con la evidencia de radicación y pago y mostrando copia de esta Determinación Administrativa.

(ii) Planilla de crédito para personas de 65 años o más y crédito compensatorio para pensionados de bajos recursos

El Departamento determina, además, posponer hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022, la fecha límite para radicar la Planilla de Crédito para Personas de 65 Años o Más y Crédito Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos (Formulario 481.1) para el año contributivo 2021 cuya fecha de vencimiento original es el 14 de octubre de 2022.

(iii) Planilla mensual de impuesto sobre ventas y uso y sobre importaciones para el periodo de agosto 2022

El Departamento determina enmendar la Determinación Administrativa Núm. 22-06 para extender hasta el jueves, 20 de octubre de 2022, la fecha límite para radicar la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso y sobre Importaciones, Modelo SC 2915 (“Planilla Mensual de IVU”) correspondiente al mes de agosto de 2022, cuya fecha de vencimiento original era no más tarde del martes, 20 de septiembre de 2022.  Asimismo, se extenderá hasta el jueves, 20 de octubre de 2022 la fecha límite para enviar al Departamento el depósito del impuesto sobre ventas y uso cuya fecha de vencimiento original sea el 20 de septiembre de 2022 y que estaba supuesto a acompañar la referida Planilla Mensual de IVU.

El Departamento determina además, dejar sin efecto la imposición de las penalidades dispuestas en el Subtítulo F del Código relacionadas a la radicación y pago de la Planilla mensual de IVU cuya fecha de vencimiento sea el 20 de septiembre de 2022 a todo contribuyente que, a satisfacción del Secretario, demuestre haber llevado a cabo todas las diligencias pertinentes en un ejercicio de buena fe para cumplir con las disposiciones del Código y que someta dichos formularios y pagos no más tarde del jueves, 20 de octubre de 2022. En caso de que el sistema imponga una penalidad, el contribuyente deberá solicitar la eliminación de la misma sometiendo una solicitud de eliminación de penalidad a través de su cuenta en SURI, junto con la evidencia de radicación y pago y mostrando copia de esta Determinación Administrativa.

(iv) Otras planillas y pagos o depósitos

La radicación de planillas y pagos o depósitos relacionados a las siguientes contribuciones no están incluidos en las posposiciones descrita anteriormente, y por lo tanto su fecha de vencimiento se mantiene conforme lo establece el Código: (a) Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”), excepto por el periodo de agosto 2022 el cual fue pospuesto hasta el 20 de octubre de 2022 por virtud de esta Determinación Administrativa, (b) arbitrios establecidos en el Subtítulo C del Código, (c) los impuestos sobre bebidas alcohólicas establecidos en el Subtítulo E del Código; (d) el arbitrio especial a corporaciones foráneas establecidos bajo la Ley Núm. 154 de 25 de octubre de 2010 (“Ley 154-2010”), (e) contribuciones retenidas sobre salarios bajo la Sección 1062.01 del Código; (f) contribuciones retenidas sobre servicios prestados bajo la Sección 1062.03 el Código; (g) las demás retenciones en el origen requeridas bajo las secciones 1062.02, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11 del Código; y (h) los pagos de contribución estimada requeridos bajo las secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 del Código.

Por tanto, las declaraciones o planillas relacionadas a estas otras contribuciones deberán ser sometidas y los pagos correspondientes enviados al Departamento en las fechas establecidas por el Código, respectivamente.

B. Posposición del Segundo Plazo de la Contribución sobre Ingresos Determinada en la Planilla de Individuos del 2021

El pago del segundo plazo de la contribución sobre ingresos de individuos determinado en la planilla radicada para el año contributivo 2021, cuya fecha de vencimiento es el martes, 18 de octubre de 2022, automáticamente se pospone hasta jueves, 15 de diciembre de 2022.

C. Fianzas ante el Departamento

El Departamento determina que toda fianza que tenga fecha de vencimiento entre el lunes, 19 de septiembre de 2022 y antes del viernes, 18 de noviembre de 2022, se extiende automáticamente hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.

Reclamaciones de Notificaciones de Errores Matemáticos y Notificaciones de Ajustes en Planillas

Los términos para los contribuyentes someter sus reclamaciones a las Notificaciones de Errores Matemáticos y Notificaciones de Ajustes en Planilla cuya fecha de vencimiento sea entre el 19 de septiembre de 2022 y antes del 18 de noviembre de 2022, se extiende hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.

E. Avisos de Cobros, Embargos Bancarios y Otros Embargos

El Departamento determina detener la emisión de Avisos de Cobros, Embargos Bancarios y Otros Embargos hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.

Todos los embargos programados y todos aquellos que no hayan vencido los 30 días desde su notificación fueron cancelados. De surgir alguna notificación de embargo, el contribuyente deberá llamar al 787-620-2323 o escribir a embargosbancarios@hacienda.pr.gov para atender su caso.

F. Planes de Pagos para el Pago de Contribuciones

El Departamento determina que todo contribuyente que haya sido afectado económicamente por el impacto del Huracán Fiona, y que por tal razón incumpla con algún plazo de su plan de pago que tenía vigente con el Departamento al 19 de septiembre de 2022 (“Plan de Pago”), y que por motivo de dicho incumplimiento el Plan de Pago dejó de ser efectivo, podrá entrar en un nuevo Plan de Pago a través de SURI o visitando las Oficinas de Cobro del Negociado de Recaudaciones del Departamento antes del 31 de diciembre de 2022 (“Nuevo Plan de Pago”). Además, bajo el Nuevo Plan de Pago, el contribuyente podrá solicitar realizar el primer plazo a más tardar 45 días de la fecha en que solicitó el mismo. 

G. Licencias de Rentas Internas Administradas por el Departamento

Toda licencia de Rentas Internas establecida bajo el Código y administrada por el Departamento a través de SURI, cuya renovación tenga una fecha de vencimiento entre el 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022, queda extendida hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.

H. Requisito de Pago de IVU en la Importación y Compra de Partidas Tributables para la Reventa

Bajo la facultad conferida al Secretario en la Sección 6054.01(a)(11) del Código, y a los fines de lograr una administración contributiva efectiva ante los retos que enfrentan todos los negocios en Puerto Rico tras el paso del Huracán Fiona, el Departamento determina otorgar un certificado de exención que le permita, durante el Periodo de Exención Temporero que se establece más adelante, importar o adquirir partidas tributables para la reventa libre del pago de IVU (“Certificado de Exención Temporero”) a todo comerciante que sea un Revendedor (según dicho término se define en la Sección 4010.01(ww) del Código), y que a la fecha de publicación de esta Determinación Administrativa tenga vigente un Certificado de Revendedor emitido conforme a lo dispuesto en la Sección 4050.04(c) del Código. Para estos propósitos, el término “Periodo de Exención Temporero” comprende desde el 1ro de octubre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022.

El Certificado de Exención Temporero le permitirá al comerciante Revendedor importar o adquirir mediante compra en Puerto Rico, partidas tributables que sean adquiridas exclusivamente para la reventa. Es decir, este Certificado de Exención Temporero permitirá al comerciante Revendedor el adquirir inventario para la reventa sin tener que pagar el IVU en la importación o en la compra local de dicho inventario.

Todo comerciante Revendedor que tenga su Certificado de Revendedor activo y vigente recibirá automáticamente a través de su cuenta en SURI, el Certificado de Exención Temporero, el cual le permitirá importar o comprar en Puerto Rico partidas tributables para la reventa durante el Periodo de Exención Temporero sin el requisito de pagar el IVU en dichas transacciones.

Todo comerciante que adquiera partidas tributables para la reventa durante el Periodo de Exención Temporero deberá someter copia del Certificado de Exención Temporero junto con el formulario Modelo SC 2916, Certificado de Compras Exentas y de Servicios Sujetos al IVU-Especial de 4%, debidamente completado y firmado al vendedor para poder adquirir las mismas libre del pago de IVU. Para estos propósitos, en el formulario Modelo SC 2916, Parte II, línea 5, el comprador deberá marcar el encasillado “a. Revendedor”.

En el caso de la importación de partidas tributables para la reventa, el comerciante importador o consignatario deberá reportar dichas partidas tributables para la reventa en la línea 3S del formulario Modelo SC 2970 “Declaración de Importación” y Anejo 1 IVU “Importaciones” que acompaña el formulario Modelo SC 2915 “Planilla Mensual de Impuesto sobre ventas y Uso y sobre Importaciones”, respectivamente.

Cabe señalar que este Certificado de Exención Temporero no aplica a importaciones o compras de partidas tributables para uso o consumo en Puerto Rico.

I. Distribuciones por Razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico

Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán Fiona, se activan las disposiciones de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y la Sección 1081.02(d)(1)(I) del Código para permitir las Distribuciones Especiales por Desastre de Planes de Retiro y Cuentas IRA.

El Departamento determina que el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir estas Distribuciones Especiales por Desastre comenzará el jueves, 6 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. Próximamente, el Departamento emitirá una Carta Circular donde se establecerá los documentos que el participante o beneficiario del Plan de Retiro o de la Cuenta IRA deberán presentar al patrono o administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA para que se realice la Distribución Especial por Desastre conforme lo establece el Código.

J. Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para Sobre llevar Desastres

Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán Fiona, se activan las disposiciones de las Sección 1031.01(b)(16) concediendo una exclusión del ingreso bruto de todo Pago Cualificado.   Esta exclusión aplicará a aquellos pagos en efectivo o su equivalente (esto es cheques, giros, certificados de regalo, etc.) hechos directamente por el patrono al empleado o contratista independiente.  Aquellos Pagos Cualificados en beneficio del empleado o contratista independiente que constituyan bienes o servicio y que a su vez sean pagados directamente por el patrono al proveedor de dichos bienes o servicios, no se tomarán en consideración para la limitación del monto de los Pagos Cualificados, y por tanto serán excluidos del ingreso bruto del empleado o contratista independiente.

A manera de ejemplo, Patrono X adquiere de Corporación Z una planta eléctrica valorada en dos mil dólares ($2,000) la cual regala a Empleado Y.   El valor de la planta eléctrica, (esto es $2,000) estará excluido del ingreso bruto de Empleado Y, al igual que el pago en efectivo o su equivalente que se realice al empleado como Pago Cualificado. 

A estos efectos, el patrono podrá deducir dichos Pagos Cualificados, incluyendo aquellos que constituyan bienes y servicios, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución sobre ingresos siempre y cuando se cumplan con los requisitos de notificación e informativas que establezca el Secretario.

El Departamento determina que el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir realizar los Pagos Cualificados será a partir del 19 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. El Departamento estará emitiendo una Carta Circular donde se establecerá: (i) la cantidad mensual o anual de Pagos Cualificados en efectivo o su equivalente que podrán realizar los patronos y serán considerados excluidos del ingreso bruto de los empleados o contratistas independientes; y (iii) los requisitos de notificación e informativas relacionados a la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados.

K. Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para sobrellevar un Desastre Declarado.

Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán Fiona, se activan las disposiciones de las Secciones 1031.01(b)(17) del Código, concediendo una exclusión del ingreso bruto por concepto de los préstamos, libres de intereses, otorgados por los patronos a sus empleados o a contratistas independientes para cubrir los gastos por concepto de la emergencia y que están detallados en las clausulas (i) y (ii) del inciso (A) del párrafo (16) de la Sección 1031.01 del Código.

Para propósitos de esta exclusión se utilizará el mismo periodo de tiempo establecido por el Secretario para la concesión de Pagos Cualificados bajo la Sección 1031.01(b)(16) según se indica en la Parte III.J de esta Determinación.

L. Términos Administrativos de Procedimientos ante el Departamento que no Sean Provistos a través de SURI

El Departamento extenderá hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022 la fecha de vencimiento de cualquier trámite administrativo que no pueda ser atendido a través de SURI, pero sin limitarse a:

  • Solicitud de Determinación Administrativa (“Ruling”), cuya fecha de radicación vencía durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022;
  • Cartas de Revisión Administrativa de Deuda, cuya fecha de vencimiento sea entre el 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022;
  • Solicitud de Cambio de Año Contributivo, cuya fecha de radicación vencía durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022; y
  • Solicitud de Cambio de Método de Contabilidad, cuya fecha de radicación vencía durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022.

Se informa que, querellas administrativas y todo término para la presentación de información o documentos requeridos por la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento (“OAA”), cuya fecha de radicación vence durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de octubre de 2022, se extiende hasta el martes, 18 de octubre de 2022.

Además, toda vista administrativa citada por la OAA para celebrarse los días 19 y 20 de septiembre de 2022 quedaron automáticamente suspendida. Posteriormente, la OAA estará notificando a los contribuyentes las nuevas fechas para las vistas administrativas pautadas a celebrarse esos días y que no pudieron llevarse a cabo.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede enviar un mensaje a través de su cuenta en SURI.

 

Cordialmente,

Francisco Parés Alicea
Secretario