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Determinación Administrativa Núm. 15-16

Asunto

Procedimiento para el cómputo de los arbitrios sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos en el caso del Gas Natural

Atención

Todos los importadores de Gas Natural

Determinación Administrativa DA NÚM. 15-16 12/08/2015 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

Las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”) establecen el pago de arbitrios sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas natural.

El Departamento de Hacienda ("Departamento") ha recibido consultas en relación al cómputo de los arbitrios aplicables al gas natural bajo las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código.  Esto debido a que el gas natural por ser un hidrocarburo simple, a diferencia del petróleo crudo y otras mezclas de hidrocarburos, no toma estado líquido a temperatura corregida de 60 grados Fahrenheit (F), que es la temperatura a la cual se determina dicho impuesto para todos los combustibles gravados por las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código.

A tenor con lo anterior el Departamento emite esta Determinación Administrativa para:   i) aclarar la aplicabilidad de los arbitrios fijados en las Secciones 3020.07 y 3020.07A a transacciones y trasiegos de gas natural y ii) establecer la medida de volumen equivalente a utilizarse para el cómputo de los arbitrios que gravan el gas natural.

II. Discusión

La Sección 3020.07(a)(i) del Código, según enmendada, establece un arbitrio sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas natural (en adelante “Arbitrio sobre Petróleo Crudo”).  Este arbitrio será de $9.25 por barril o fracción a partir del 16 de marzo de 2015, pero se reducirá por $3.25, o sea, de $9.25 a $6.00 por barril o fracción, en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

Por otra parte, la Sección 3020.07A(a)(i) del Código establece un arbitrio adicional de $6.25 por barril o fracción, por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas natural (en adelante “Arbitrio Adicional”).  No obstante, este Arbitrio Adicional estará sujeto a un aumento de $3.25 por barril o fracción, que será efectivo en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, y asigna dichos fondos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.  La Fecha de Efectividad de la Transferencia no podrá ser antes del 15 de marzo de 2015.

Los apartados (d) y (e) de las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código establecen que: (i) el impuesto de todas las transacciones y trasiegos de los combustibles gravados por los arbitrios impuestos por dichas secciones será computado a base de una temperatura corregida de 60 grados Fahrenheit (F); y (ii) el volumen de combustible sujeto al pago de arbitrios será el total de barriles despachados desde los tanques del proveedor a los tanques del importador, distribuidor o fabricante local, según sea el caso, y así lo evidencien las medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado por Aduana Federal y el Departamento de Asuntos al Consumidor, antes y después del comienzo del trasiego.  Cabe señalar que, según dispuesto en la Sección 45K(d)(6) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, (conocido por sus siglas en inglés como “IRC”), un barril de petróleo contiene, aproximadamente, 42 galones de petróleo (en su estado líquido), medida que también utiliza el Departamento para determinar el volumen de combustible al computar los arbitrios correspondientes.

El gas natural es un hidrocarburo simple y con una composición química que se encuentra en estado gaseoso y no en estado líquido como otros combustibles.  Según la Administración de Información Energética de los Estados Unidos (“EIA” por sus siglas en ingles), el gas natural se mide en pies cúbicos, mientras que el petróleo se mide en barriles. La medida para las transacciones comerciales del gas natural es en unidades de energía y no en unidades volumétricas.   Por consiguiente, el gas natural, como regla general, se compra y se vende en “barril equivalente de petróleo”.

El “barril equivalente de petróleo” es una unidad de energía equivalente a la energía que se obtiene al quemar un barril de petróleo.  La Sección 45K(d)(5) del IRC establece que el término “barril equivalente de petróleo” equivale a 5,800,000 unidades térmicas británicas (“BTU”), (5.8MM BTU o 5.8 X 106 BTU).  Esta medida en BTU es consistente con las publicaciones de la EIA que establecen que la cantidad de energía que se obtiene al quemar un barril (42 galones) de petróleo, equivale a 5,800,000 BTU o 5.8MM BTU.  

Las recientes estadísticas provistas por la EIA establecen que 1 pie cúbico de gas natural equivale a 1,025 BTU.  Esto significa que, utilizando la conversión en unidades energéticas, 1 barril de petróleo equivale a, aproximadamente, 5,658.54 pies cúbicos de gas natural.

Según lo dispuesto en las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código, los importadores, distribuidores o fabricantes locales de gas natural deberán convertir sus inventarios de gas natural, en barriles equivalentes de petróleo para computar los arbitrios dispuestos en dichas secciones.  Para hacer la determinación del volumen de gas natural que estará sujeto al pago de los arbitrios que gravan el gas natural se deberán utilizar las medidas en BTU.

Ejemplo: “A” importador de Gas Natural tiene un tanque de gas natural que contiene 50,000 pies cúbicos de gas natural.  Para propósitos de la determinación del impuesto, el contenedor de “A” tendría el equivalente a 8.83 barriles lo que debe redondearse a 9 barriles de petróleo sujetos al impuesto.

Utilizando la referida conversión, “A” tendría que remitir al Departamento un pago de arbitrios de gas natural de $110.25, determinado como sigue:

Cabe señalar que los párrafos (g)(1) de las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código disponen que este impuesto no aplicará al petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados para la generación de electricidad por:

  • la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”);
  • cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción de gas natural utilizado para generar electricidad que se le venda a la AEE; o
  • a la Autoridad de Transporte Marítimo o cualquier entidad que opere el sistema de transportación marítima que sirve a las islas Municipio de Vieques y Culebra.

Lo que significa que importaciones de gas natural realizadas para la generación de electricidad por estas entidades no estarán sujetas al pago del Arbitrio sobre Petróleo Crudo ni al Arbitrio Adicional.

III. Determinación

Este Departamento determina que las importaciones de gas natural estarán sujetas a los arbitrios dispuestos en las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código.    

Para propósitos del pago de los arbitrios dispuestos en las Secciones 3020.07 y 3020.07A del Código, todo importador, distribuidor o fabricante local determinará el volumen de gas natural sujeto al pago de arbitrios utilizando como base unidades de barril equivalente de petróleo.  Para obtener las unidades de barril equivalente de petróleo, deberá convertir los pies cúbicos de gas natural a BTU utilizando un factor de 1,025 BTU por pie cúbico de gas natural.  De igual forma se utilizará la medida de 5,800,000 BTU para hacer la conversión final a barril equivalente de petróleo.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Para información adicional sobre las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse al (787) 722-0216, opción 8.  

Cordialmente,

Juan C. Zaragoza Gómez

Audiencias: Importadores

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 3020.07
  • 3020.07A
  • 3020.07(a)(i)
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes:
  • Ley 74-1965