Se encuentra usted aquí

Determinación Administrativa Núm. 10-02

Asunto

Tratamiento Contributivo de los Beneficios Otorgados Bajo el Programa de Alternativas para Empleados Públicos.

Atención

Empleados elegibles al programa de alternativas para empleados públicos establecido en la Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009

Determinación Administrativa DA 10-02 20/01/2010 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico" (Ley Núm. 7), establece en su Artículo 39 el Programa de Alternativas para Empleados Públicos (Programa de Alternativas). Bajo este programa, los empleados que se acogieron al Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas o los que hayan sido cesanteados de acuerdo a las disposiciones del Artículo  37 de Ia Ley Núm. 7, son elegibles para seleccionar entre alguno de los siguientes beneficios:

a.  un vale educativo por una cantidad total de cinco mil (5,000) dólares;

b.  un vale vocacional/técnico o para relocalización por una cantidad total de dos mil quinientos (2,500) dólares; o

c. un vale por una cantidad de cinco mil (5,000) dólares para el establecimiento de un negocio propio o para emplearse por cuenta propia, sujeto a las directrices a establecerse por Ia JREF a esos efectos.

También, a los patronos de Ia empresa privada o entidades sin fines de lucro que recluten a los empleados cesanteados o que hayan renunciado voluntariamente, se les provee un subsidio de cincuenta (50) por ciento del salario de transición aplicable a un salario bruto de hasta un maximo de treinta mil (30,000) dólares. Este subsidio se concede únicamente en aquellos casos en que el empleo en el sector a ser subsidiado sea uno adicional a los ya existentes.

Recientemente, el Departamento de Hacienda (Departamento) ha recibido varias consultas en relacion a si los vales otorgados bajo el Programa de Alternativas están sujetos a contribución sobre ingresos.

Esta Determinación Administrativa tiene el propósito de informar el tratamiento contributivo de los beneficios concedidos bajo el Programa de Alternativas, al igual que otros incentivos otorgados bajo Ia Ley Núm. 7.

II. Discusión

La Ley Núm. 7 tiene como propósito estabilizar las finanzas del Gobierno y proteger el crédito de éste mediante un plan balanceado de reducción de gastos, aumentos de ingresos, mejor fiscalización y medidas financieras. Dentro de las medidas de reducción de gastos, se estableció un plan de tres fases para Ia reducción de Ia nómina gubernamental. Estas fases son:

•  Fase I - Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada y Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas,
•  Fase II - Plan de Cesantías, y
•  Fase Ill - Plan de Suspensión Temporera de Leyes, Convenios Colectivos, Preceptos y Acuerdos.

Para incentivar y facilitar Ia transición de los empleados cesanteados o que renunciaron voluntariamente a otros sectores de empleo, se otorgan los beneficios discutidos a continuación.

A. Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas

El Artículo 36.03 de Ia Ley Núm. 7 dispone que todo empleado que se acoja al Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas provisto por el Artículo 36.02, recibirá un incentivo económico calculado conforme a Ia siguiente fórmula:

Término de empleo en el servicio público Cantidad bruta a recibir
Hasta 1 año 1 mes de sueldo 
De 1 año y 1 día hasta 3 años 2 meses de sueldo 
De 3 años y 1 día en adelante 3 meses de sueldo 

Este incentivo económico está exento para propósitos del pago de contribuciones sobre ingresos y, además, no se le harán descuentos por concepto de ahorro y aportaciones a los sistemas de retiro de los empleados gubernamentales, o de contribución sobre ingresos. No obstante, esta sujeto a otras deducciones autorizadas por ley, tales como  las incurridas voluntariamente por el funcionario o empleado por razón de préstamos a Ia Asociación de Empleados, a sistemas de retiro del Gobierno o a cooperativas de crédito de empleados públicos, a descuentos de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados autorizados por ley.

Además, estos empleados recibirán Ia liquidación de vacaciones regulares, licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado, si aplica, dentro de un término de treinta (30) dias calendario, sujeto a Ia presentación de Ia documentación requerida. También, se les pagará Ia prima de cobertura médica por un término máximo de doce (12) meses o hasta que este sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo.

Finalmente, estos empleados son elegibles para el Programa de Alternativas.

B. Plan de Cesantías

El Artículo 37.05 de Ia Ley Núm. 7 dispone que los empleados cesanteados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de dicha ley recibirán Ia liquidación de vacaciones regulares, licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado, si aplica, sujeto a Ia presentación de Ia documentación requerida. También, se les pagará Ia prima de cobertura médica por un término máximo de seis (6) meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo.

Finalmente, estos empleados son elegibles para el Programa de Alternativas.

C. Programa de Alternatives para Empleados Públicos

El Programa de Alternatives concede los vales descritos anteriormente y el subsidio de salario a patronos que empleen a los empleados cesanteados o que renuncien voluntariamente.

El propósito de estos vales es ayudar al empleado a prepararse para otros trabajos mediante el estudio de nuevas áreas, readiestramiento en destrezas vocacionales, relocalización para conseguir oportunidades de empleo en otros lugares o establecer su propio negocio de bienes o servicios.

Las opciones provistas no consisten de pagos o beneficios a recibirse directamente por el empleado, sino que los mismos serán tramitados o canalizados a Ia institución educativa, vocacional técnica o al nuevo patrono de este, sujeto a las directrices establecidas por Ia JREF a esos efectos.

D. Naturaleza del lngreso

El apartado (a) de Ia Sección 1022 del Código de Rentas lnternas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece una definición abarcadora del concepto "ingreso bruto" e incluye, entre otras partidas, ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales de cualquier clase y cualquiera que sea Ia forma en que se pagaren. lncluye ademas, las ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. Este concepto se interpreta amplia y liberalmente para poner en vigor Ia intención del legislador de tributar todas las ganancias o beneficios, excepto aquellas específicamente señaladas como exentas en el Código.

La Sección 1141 del Código define el término "salarios" como "toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero". Aquella remuneración o indemnización recibida por servicios prestados, que no sea en compensación por lesiones o enfermedad o por razón de incapacidad, se entenderá salario.

Dentro de las exenciones del ingreso bruto que dispone el apartado (b) de Ia Sección 1022 del Código, el párrafo (42) excluye y exime de tributación las cantidades recibidas por concepto de compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de Ia Unión o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ill. Determinación

A tenor del párrafo (a) del Articulo 36.03 de Ia Ley Núm. 7, el incentivo económico pagado bajo el Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas no se incluirá como ingreso bruto y estará  exento de tributación para propósitos de contribución sobre ingresos.

De igual forma, el pago de cualquiera de los vales concedidos bajo el Programa de Alternativas (educativo, vocacional/técnico, relocalización, negocio propio o emplearse por cuenta propia) no se incluirá como ingreso bruto y estará exento de tributación para propósitos de contribución sobre ingresos. El pago de los mismos no se considera salario bajo los términos de Ia Sección 1141 del Código. No se trata de un pago por servicios prestados, sino un pago a consecuencia de Ia cesantia o renuncia voluntaria cuyo propósito es ayudar en Ia transición hacia un nuevo empleo al igual que el incentivo económico pagado bajo el Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas, expresamente eximido de tributación por Ia Ley Núm. 7. Estos pagos se realizan a consecuencia de Ia renuncia voluntaria o cesantía, más no necesariamente por los servicios prestados del empleado, por consiguiente, se trata de compensación por desempleo.

En el ámbito de Ia empresa privada, Ia Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008 (Ley Núm. 278) proveyó similar tratamiento a los pagos definidos como compensación especial que recibe un empleado despedido con justa causa por razones relacionadas al cierre total, temporero o parcial de las operaciones de un negocio, cambios tecnológicos o de reorganización y reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias. A tenor de Ia Ley Núm. 278, los pagos de compensación especial como consecuencia de despedidos bajo las circunstancias antes descritas estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos y como tal, no estarán sujetos a retención en el origen sobre contribución sobre ingresos.

El salario de transición a un empleo en el sector privado o entidad sin fines de lucro, para el cual el patrono recibe un subsidio de 50% de acuerdo al parrafo (c) del Articulo 39 de Ia Ley Núm. 7, es tributable para el empleado que lo reciba por tratarse del pago de remuneración por servicios prestados segun dispone Ia Sección 1141 del Código.

A tenor del Artículo 3 de Ia Ley Núm. 7, los incentives económicos otorgados bajo el Programa de Renuncias Voluntarias lncentivadas y el valor de los vales concedidos bajo el Programa de Alternativas no se considerarán para propósitos de determinar el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna y por lo tanto, no estarán sujetos a Ia contribución básica alterna provista por el apartado (b) de Ia Sección 1011 del Código.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

En Hacienda estamos para servirle.

Cordialmente, 

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda