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Determinación Administrativa Núm. 08-10

Asunto

Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas por Razón de la Declaración de Emergencia, según dispone la Orden Ejecutiva Núm. 50 del 15 de octubre de 2008

Determinación Administrativa DA 08-10 15/10/2008 Rentas Internas

l. Exposición de Motivos

La Sección 6187 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), provee, entre otras cosas, para que, en caso de una declaración de desastre promulgada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Gobernador), el Secretario de Hacienda (Secretario) emita una orden administrativa para eximir del pago del impuesto sobre ventas cuando personas naturales afectadas por tal desastre adquieran partidas tributables, que sean artículos de primera necesidad.

Esta Determinación Administrativa tiene el propósito de proveer los parámetros que aplicarán en el estado de emergencia declarado por el paso del fenómeno atmosférico Omar, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 50 del 15 de octubre de 2008, Boletín Administrativo Núm. OE-2008-50, emitida por el Gobernador de Puerto Rico.

lI. Discusión

La Ley Núm. 163 de 9 de noviembre de 2007 (Ley Núm. 163) enmendó la Sección 6187 del Código para añadir un nuevo párrafo (b) a dicha sección y reenumerar los párrafos siguientes a los fines de eximir del pago de impuesto sobre ventas a los ciudadanos durante declaraciones de estado de emergencia o desastre emitidas por el Gobernador a través de Orden Ejecutiva.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 163 faculta al Secretario a adoptar un reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro mecanismo administrativo menos formal que considere necesario para lograr los propósitos de dicho estatuto.

El apartado (b) de la Sección 6187 del Código dispone que si ocurre un desastre, según declarado por el Gobernador, el Secretario tiene la potestad de emitir una Orden Administrativa para eximir del pago del impuesto sobre ventas cuando una persona natural perjudicada por el desastre adquiera partidas tributables que constituyen artículos de primera necesidad requeridos para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños causados por dicho desastre.

El Departamento de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 7584 de 15 de octubre de 2008 titulado "Reglamento para implantar las disposiciones de la Sección 6187 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto  Rico de 1994', promulgado al amparo de la Sección 6130 del Código que faculta al Secretario de Hacienda a adoptar los Reglamentos necesarios para poner en vigor dicho Código" (Reglamento Núm. 7584). El Reglamento Núm. 7584 entró en vigor inmediatamente de conformidad con las disposiciones de la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El párrafo (a) del Artículo 6187-4 del Reglamento Núm. 7584 dispone que si ocurre un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario podrá emitir una Orden Administrativa con el fin de eximir el pago del impuesto sobre ventas establecido en el Subtítulo BB del Código cuando una persona natural afectada por el desastre adquiera partidas tributables que constituyen artículos de primera necesidad requeridos para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños causados por dicho desastre.

Dicho párrafo establece que un "artículo de primera necesidad requerido para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños causados por dicho desastre es cualquier artículo de primera necesidad mencionado el párrafo  (a) del Artículo  6187-2  del Reglamento Núm. 7584, pero no incluye partidas tributables vendidas a través de una máquina dispensadora, según dicho término se define en el apartado (w) de la Sección 2301 del Código."

El párrafo (b) del Artículo 6187-4 del Reglamento Núm. 7584 expresa que si "el Secretario ejerce la facultad antes mencionada, la Orden Administrativa  incluirá, entre otras, el tiempo  de duración  de la exención  y la manera  en que todo comerciante,  según dicho término  se define en el apartado (j) de la Sección 2301 del Código, documentará  la naturaleza exenta de la transacción."

El párrafo (a) del Artículo 6187-2 del Reglamento  Núm. 7584 define como "artículo de primera necesidad" todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo de comercio que sea objeto de venta, arrendamiento  o alquiler y que su consumo o uso es necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia. Además, se considerarán artículos  de primera  necesidad  todos  los bienes  y servicios profesionales o no profesionales necesarios para la restauración, reparación y suministro de las necesidades  y daños causados por cualquier situación de emergencia así declarada por el Gobernador del Estado  Libre Asociado de Puerto Rico. El término "artículo de primera necesidad" excluye: bebidas alcohólicas, cigarrillos, botes, lanchas, joyas, motoras, aviones, artefactos marítimos o aéreos de similar naturaleza, servicios de telecomunicaciones o de televisión por cable o satélite y servicios  relacionados  a éstos. Dicho término excluye, además, cualquiera  de los siguientes artículos cuyo precio de venta individualmente exceda de setecientos (700) dólares: radios, equipo de música o sonido, televisores,computadoras, impresoras, y cualquier otro equipo de computadoras, así como cualquier otro artículo o servicio designado por el Secretario mediante Orden Administrativa.

El párrafo (e) del Artículo 6187-2 del Reglamento Núm. 7584 dispone que el término Orden Administrativa significa "cualquier pronunciamiento o determinación administrativa emitida por el Secretario en forma escrita, de índole general y pública para atender situaciones particulares al desastre declarado. por el Gobernador de Puerto Rico, conforme la Orden Ejecutiva que éste emita."

El término "persona natural afectada por el desastre", conforme al párrafo (d) del Artículo 6187-2 del Reglamento Núm. 7584, se define como aquel individuo afectado por el desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, según éste disponga en la Orden Ejecutiva de Declaración de Desastre.

lII. Determinación

En la Orden Ejecutiva Núm. 50 del 15 de octubre de 2008, Boletín Administrativo Núm. OE-2008-50, el Gobernador de Puerto Rico declaró estado de emergencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en particular, estableció que los residentes de las islas de Vieques y Culebra están siendo adversamente afectados por el fenómeno atmosférico Ornar.

En  vista  de  ello,  se  exime  del  pago  de  impuesto  sobre  ventas  los  artículos  de  primera necesidad, según definidos anteriormente, adquiridos por los residentes de las islas de Vieques y Culebra, siempre y cuando tales transacciones se efectúen dentro de dichos municipios. A tales efectos, el comerciante reportará estas ventas en su Planilla Mensual de Impuesto de Ventas y Uso (Modelo SE 2915) bajo la sección de ventas exentas. Si la venta de dichos artículos excede de quinientos (500) dólares, el comerciante, además, documentará la misma utilizando el Certificado de Ventas Exentas (Modelo SC 2916).

En aquellos casos de contratos de venta bajo planes de pago a plazos ("lay away'') de artículos de primera necesidad aplicará la exención del pago del impuesto de ventas, siempre y cuando el pago final se reciba dentro del término de exención aquí concedido.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa aplicarán solamente durante el periodo comprendido entre las 12:00 p.m. de hoy 15 de octubre de 2008 hasta las 11:59 p.m. del 19  de octubre de 2008.

Por otra parte, esta Determinación Administrativa deja sin efecto la Determinación Administrativa Núm. 08-08 de 24 de septiembre de 2008, salvo las disposiciones relacionadas a los beneficiarios de la Tarjeta Única, las cuales continuarán vigentes hasta las 11:59 p.m. del 19 de octubre de 2008. A tales fines, se establece que la adquisición de artículos de primera necesidad se regirá por las disposiciones de esta Determinación Administrativa.

Cordialmente,

Ángel A. Ortiz García