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Determinación Administrativa Núm. 07-01

Asunto

Tratamiento Contributivo de Indemnización Recibida por Concepto de Daños y Perjuicios, por Razón de Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional; y Pagos por Terminación de Empleo

Determinación Administrativa DA 07-01 12/01/2007 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 (Ley Núm. 117) enmendó el párrafo (5) del apartado (b) de la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para establecer, en parte, que cierta indemnización pagada por concepto de lesiones físicas personales o por enfermedad física o por razón de incapacidad ocupacional o no ocupacional queda excluida de la definición de ingreso bruto.

Esta Determinación Administrativa aclara el tratamiento contributivo establecido bajo la Sección 1022(b)(5) del Código de las indemnizaciones recibidas por concepto de daños y perjuicios, por razón de incapacidad ocupacional o no ocupacional y los pagos recibidos por la terminación de empleo ("severance payments"). También discute la responsabilidad de retención en el origen, los formularios de declaraciones informativas y la presentación de las cantidades recibidas por indemnización por concepto de daños y perjuicios en la Planilla de Contribución sobre Ingresos.

II. Discusión

La Sección 1022(a) del Código establece una definición abarcadora del concepto "ingreso bruto" e incluye, entre otras partidas, las ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. Este concepto se interpreta amplia y liberalmente para poner en vigor la intención del legislador de tributar todas las ganancias o beneficios, excepto aquellas específicamente señaladas como exentas en el Código.

La Sección 1022(b)(5) del Código, previo a la enmienda incorporada por la Ley Núm. 117, excluía del ingreso bruto y por ende de tributación el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial por razón de lesiones personales o por enfermedad o por razón de incapacidad ocupacional o no ocupacional. Según expresado en la Determinación Administrativa Núm. 98-01 del 1 de julio de 1998, dicha sección excluía de la definición del ingreso bruto sumas recibidas por una persona en concepto de compensación por angustias mentales.

La Sección 1022(b)(5) del Código, según enmendada por la Ley Núm. 117, excluye del ingreso bruto y por ende exime de tributación el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial por razón de lesiones físicas personales o por enfermedad física, o por razón de incapacidad ocupacional o no ocupacional.

La Sección 1141 del Código define el término "salarios" como "toda remuneración por servicios prestados por un empleado a su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero". La Sección 1141 del Código impone la obligación a todo patrono que haga pagos de salarios a deducir y retener una contribución en el origen.

El Artículo 1141(a)(1)(G)-1 del Reglamento promulgado bajo el Código establece que los pagos por concepto de indemnización en que no haya mediado justa causa, según se dispone en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80), no constituyen salarios sujetos a retención.

La Sección 1142 del Código impone la obligación a todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, a retener el 7% del monto de aquellos pagos que constituyan ingreso tributable.

III. Determinación

A. Tratamiento Contributivo bajo las Secciones 1022(a) y 1022(b)(5) del Código

Para que las cantidades o pagos recibidos por un contribuyente estén comprendidos en la exclusión de la Sección 1022(b)(5) del Código, el contribuyente debe demostrar lo siguiente:

1. la causa de acción que da paso a la indemnización está basada en una causa de derechos torticeros (daños y perjuicios) o de tipo torticero; y

2. la indemnización se recibió por razón de lesiones físicas personales o de enfermedad física o por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional.

Los pagos recibidos en un procediendo judicial o transacción extrajudicial por concepto de daños y perjuicios morales sufridos o por sufrimientos y angustias mentales, no estarán excluidos de la definición de ingreso y por tanto no quedarán exentos de tributación. Esto así, toda vez que se reciben por razón de una lesión o daño personal que no es uno físico.

Las siguientes indemnizaciones serán ingreso bruto tributable, sin excluir otras:

1. Toda cantidad recibida como indemnización por lesiones personales o enfermedad que no sean físicas, incluyendo aquellas recibidas por concepto de daños y perjuicios morales sufridos o por sufrimientos y angustias mentales.

2. Cualquier parte de una indemnización que represente o sustituya pérdidas de ingresos o de salarios, ya sean pasados, presentes o futuros, incluyendo lucro cesante.

3. La indemnización recibida por concepto de salarios dejados de percibir en casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo o despidos ilegales.

4. Los honorarios de abogados concedidos por los tribunales a los demandantes.

5. Los honorarios recibidos por los abogados que intervengan en las causas de acciones o en transacciones extrajudiciales constituyen ingresos tributables para dichos abogados, independientemente de que la indemnización recibida por el reclamante sea ingreso exento o tributable para éste.

6. La cantidad recibida por la liquidación de daños bajo la Sección 216(b) de la Ley de Discrimen por Edad en el Empleo (ADEA, por sus siglas en inglés).

7. Las cantidades recibidas de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, con respecto a compensación menor que la fijada por dicha ley para horas regulares de trabajo y horas extras o para el período de tomar los alimentos.

8. La mesada recibida por virtud de la Ley Núm. 80 en caso de despidos injustificados. (Véase Sección B, para la discusión de la retención en el origen.)

9. Las cantidades recibidas por daños punitivos y daños triples ("triple damages") autorizados por ciertos estatutos.

B. Retención en el Origen, Declaraciones Informativas y Presentación del Ingreso en la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos

1. Pagos sujetos a Retención

a. Pagos que Constituyen Ingreso en General

Aquellas cantidades o pagos que constituyan ingreso y estén sujetos a la retención del 7% conforme a las disposiciones de la Sección 1142 del Código deberán ser informados por el pagador en la Declaración Informativa - Ingresos sujetos a Retención (Formulario 480.6B).

b. Pagos de Salarios

Los pagos por terminación de empleo ("severance payments") se consideran salarios. De ordinario, dichos pagos estarán sujetos a retención de contribución sobre ingresos como cualquier otro pago de salario, sean pagos efectuados voluntariamente por razón de empleo o como resultado de una reclamación judicial o extrajudicial. No obstante, según indicado en el Artículo 1141(a)(1)(G)-1 del Reglamento, aquellos pagos efectuados por razón de un despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, aunque se consideran ingreso de salario, no están sujetos a retención. Para ello, los mismos deben ser expresamente provistos en un acuerdo de separación o sentencia de un tribunal.

Los pagos de mesadas bajo la Ley Núm. 80 que surjan expresamente en un acuerdo de separación de empleo o sentencia de un tribunal deberán ser informados por el pagador en el Formulario 499R-2/W-2PR, aún cuando no estén sujetos a retención de contribución sobre ingresos.

2. Pagos no sujetos a Retención

Los pagos excluidos del ingreso bruto por virtud de, entre otras, la Sección 1022(b)(5) del Código no estarán sujetos a la retención del 7% en el origen impuesta por la Sección 1142 del Código sobre pagos por indemnización otorgados bajo reclamaciones judiciales o extrajudiciales.

Los pagos que constituyen ingresos no sujetos a retención, como por ejemplo las mesadas bajo la Ley Núm. 80 que surjan expresamente en un acuerdo de transacción de reclamaciones judiciales o extrajudiciales, deberán ser informados por el pagador en la Declaración Informativa - Ingresos no sujetos a Retención (Formulario 480.6A).

Las cantidades recibidas por lesiones físicas personales o enfermedad física o por razón de incapacidad ocupacional o no ocupacional que estén exentas de tributación de acuerdo con la Sección 1022(b)(5) del Código deberán ser informadas como ingresos exentos en la Planilla de Contribución sobre Ingresos para el año en que se reciban las mismas. Dicha planilla deberá estar acompañada de la evidencia que demuestre el carácter exento de la indemnización, como por ejemplo, copia del acuerdo transaccional o sentencia del tribunal.

Esta Determinación Administrativa deja sin efecto la Determinación Administrativa Núm. 98-01 del 1 de julio de 1998 y complementa la Determinación Administrativa Núm. 05- 02 del 10 de junio de 2005, sobre el tratamiento contributivo de pagos recibidos como consecuencia de acuerdos transaccionales.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia desde el 4 de julio de 2006.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres