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Determinación Administrativa Núm. 06-12

Asunto

Ley Núm. 270 de 14 de diciembre de 2006

Determinación Administrativa DA 06-12 27/12/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 270 de 14 de diciembre de 2006 (Ley Núm. 270), enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para, entre otras cosas, extender el incentivo de una contribución especial de cinco (5) o diez (10) por ciento, según sea el caso, sobre el pago por adelantado atribuible al incremento en el valor acumulado de ciertos activos de capital poseídos a largo plazo a situaciones en que ocurre la venta de dichos activos permitiendo realizar el pago que se requería fuera por adelantado con posterioridad a la venta. La Ley Núm. 270, además, establece que, en el caso de un socio o accionista de una sociedad especial o una corporación de individuos que sea un individuo, sucesión o fideicomiso, la tasa especial de cinco (5) por ciento aplicará en lugar de la tasa especial de diez (10) por ciento.

La Ley Núm. 270 comenzó a regir inmediatamente luego de su aprobación. Por tanto, sus disposiciones aplican a partir del 14 de diciembre de 2006. Esta Determinación Administrativa tiene el propósito de aclarar la aplicación de la Ley Núm. 270.

II. Discusión

La Ley Núm. 270 enmendó la Sección 1014A del Código para disponer lo siguiente:

1. que la tasa especial de cinco (5) por ciento aplica, además de al pago por adelantado de la contribución sobre el incremento en valor de un activo de capital incluido, a la venta de un activo de capital incluido realizada por un individuo, sucesión, o fideicomiso;

2. que en el caso de un accionista o socio de una corporación de individuos o una sociedad especial, según sea el caso, que sea un individuo, sucesión o fideicomiso, aplica la contribución especial de cinco (5) por ciento referente al incremento en valor de los activos de capital incluidos que sean poseídos por tal sociedad especial o corporación de individuos y para los cuales ésta elija pagar por adelantado o haya vendido los mismos;

3. que la definición de activos de capital incluidos incluye propiedad inmueble poseída por un individuo, sucesión o fideicomiso cuya ganancia tributaría como una de capital, según dispuesto en el apartado (i) de la Sección 1121 del Código; y

4. que el incremento en el valor acumulado de la propiedad inmueble sobre la cual el individuo, sucesión o fideicomiso paga por adelantado la contribución sólo podrá utilizarse para fines de una venta futura y no para computar la concesión por depreciación respecto a dicha propiedad.

Por otra parte, la Ley Núm. 270 enmendó la Sección 1121A del Código para disponer lo siguiente:

1. que la tasa especial de diez (10) por ciento aplica, además de al pago por adelantado de la contribución sobre el incremento en valor de un activo de capital incluido, a la venta de un activo de capital incluido realizada por una corporación o sociedad;

2. que en el caso de un accionista o socio de una sociedad especial que sea una corporación o sociedad aplica la contribución especial de diez (10) por ciento referente al incremento en valor de los activos de capital incluidos que sean poseiídos por tal sociedad especial y para los cuales ésta elija pagar por adelantado o haya vendido los mismos;

3. que la definición de activos de capital incluídos incluye propiedad inmueble poseída por una corporación o una sociedad cuya ganancia tributaría como una de capital, según dispuesto en el apartado (i) de la Sección 1121 del Código; y

4. que el incremento en el valor acumulado de la propiedad inmueble por sobre la cual la corporación o sociedad paga por adelantado la contribución sólo podrá utilizarse para fines de una venta futura y no para computar la concesión por depreciación respecto a dicha propiedad.

III. Determinación

A. Tratamiento de Transacciones Efectuadas desde el 1 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006

Las transacciones realizadas del 1 de julio de 2006 al 13 de diciembre de 2006 se regirán por las disposiciones de la Secciones 1014A y 1121A vigentes a la fecha en que se hayan llevado a cabo dichas transacciones, y por el Reglamento Núm. 7188 de 4 de agosto de 2006 (Reglamento Núm. 7188).

B. Tratamiento de Transacciones Efectuadas a partir del 14 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006

En la medida que no sean incompatibles, aplicarán las disposiciones del Reglamento Núm. 7188. No obstante, a continuación los cambios más relevantes para atemperar las disposiciones del Reglamento Núm. 7188 a las enmiendas incorporadas por la Ley Núm. 270.

1. Individuos, Sucesiones o Fideicomisos

Todo individuo, sucesión o fideicomiso que, durante el período del 14 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, venda un activo de capital incluido, según definido en la Sección 1014A del Código, poseído a largo plazo puede elegir pagar la contribución especial de cinco (5) por ciento. Es decir, a partir de la vigencia de la Ley Núm. 270, el individuo, sucesión o fideicomiso no tiene que efectuar el pago de la contribución previo a la venta, pero tiene que realizar dicho pago no más tarde del 31 de diciembre de 2006, para lo cual utilizará el Modelo SC 2731 y el Anejo SC 2731-A.

La base del individuo, sucesión o fideicomiso en el activo de capital incluido aumentará por la porción del incremento en el valor acumulado sobre la cual éste pague la contribución utilizando el Modelo SC 2731 (ya sea por adelantado o posterior a la venta). Dicho incremento en base se considerará únicamente al momento de reconocer la ganancia (o pérdida) realizada en la venta o disposición del referido activo de capital incluido, no para computar la concesión por depreciación. En caso de que el individuo, sucesión o fideicomiso pague por adelantado sobre sus acciones en una corporación de individuos o su participación social en una sociedad especial, el incremento de tal individuo, sucesión o fideicomiso en su base en dichas acciones o participación social no se considerará a los fines de la deducción concedida por el párrafo (4) ó (5) del apartado (a) de la Sección 1023 del Código, respectivamente, según dispuesto en el Artículo 1014A(d)-1(c) del Reglamento Núm. 7188.

Así pues, resulta importante aclarar que toda ganancia (considerando el aumento en base contributiva por razón de una elección bajo la Sección 1014A del Código) realizada y reconocida en la venta efectuada entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, de un activo de capital incluído, por un individuo, sucesión o fideicomiso, tributará a la tasa de doce punto cinco (12.5) por ciento.

2. Corporaciones y Sociedades

Toda corporación o sociedad que durante el período del 14 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 venda un activo de capital incluído, según definido en la Sección 1121A del Código, poseído a largo plazo puede elegir pagar la contribución especial de diez (10) por ciento. Es decir, a partir de la vigencia de la Ley Núm. 270, la corporación o sociedad no tiene que efectuar el pago de la contribución previo a la venta, pero tiene que realizar dicho pago no más tarde del 31 de diciembre de 2006, para lo cual utilizará el Modelo SC 2731 y el Anejo SC 2731-B.

La base de la corporación o sociedad en el activo de capital incluído aumentará por la porción del incremento en el valor acumulado sobre la cual pague la contribución utilizando el Modelo SC 2731 (ya sea por adelantado o posterior a la venta). Dicho incremento en base se considerará únicamente al momento de reconocer la ganancia (o pérdida) realizada en la venta o disposición del referido activo de capital incluído, no para computar la concesión por depreciación. En caso de que la corporación o sociedad pague por adelantado sobre su participación social en una sociedad especial, el incremento de tal corporación o sociedad en su base en dicha participación social no se considerará a los fines de la deducción concedida por el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1023 del Código, según dispuesto en el Artículo 1121A(d)-1(c) del Reglamento Núm. 7188.

Así pues, resulta importante aclarar que toda ganancia (considerando el aumento en base contributiva por razón de una elección bajo la Sección 1121A del Código) realizada y reconocida en la venta efectuada entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, de un activo de capital incluído por una corporación o sociedad, tributará a la tasa de veinte (20) por ciento.

3. Entidades con Elección bajo el Subcapítulo K del Código o el Subcapítulo N del Código

Una entidad que posea una elección como una sociedad especial o corporación de individuos podrá elegir pagar la contribución especial dispuesta en la Sección 1121A del Código sobre los activos de capital incluídos que posea dicha entidad. Disponiéndose que, en el caso que los accionistas o socios en dicha entidad fueren individuos, sucesiones o fideicomisos, la contribución especial aplicable será la de un cinco (5) por ciento dispuesta en la Sección 1014A del Código en lugar de la contribución especial de un diez (10) por ciento aplicable al caso de corporaciones o sociedades dispuesta en la Sección 1121A del Código.

La entidad utilizará el Modelo SC 2731 y el anejo o los anejos correspondientes dependiendo de la clase de accionista o socio de la entidad. En el caso de una corporación de individuos, se utilizará el Anejo SC 2731-A. En el caso de una sociedad especial, en la Columna A del Anejo SC 2731-A, Anejo SC 2731-B, o ambos, se listará y detallará los activos de capital incluidos poseídos por la sociedad especial. En las columnas C, D, E y F, se indicará la porción correspondiente del precio de adquisición, base ajustada, y aumento en el valor acumulado atribuible al por ciento total de participación por tipo de socio.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres