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Determinación Administrativa Núm. 06-11

Asunto

Contribución Especial de Cinco (5) por ciento, según Dispuesta en la Sección 1012D del Código

Determinación Administrativa DA 06-11 22/12/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 250 de 29 de noviembre de 2006 enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para incorporar una nueva Sección 1012D. Dicha sección dispone, en general, que todo participante o beneficiario de un plan de compensación diferida o gubernamental que, entre el 15 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 (Período Temporero), reciba una distribución o varias distribuciones, como parte de una distribución total por separación de servicio, pagará una contribución a una tasa especial de cinco (5) por ciento. Establece, además, que cualquier participante o beneficiario de un plan de compensación diferida o gubernamental puede, dentro del Período Temporero, optar por tributar a la tasa especial de cinco (5) por ciento el monto total o parcial del balance acumulado y no distribuído de su participación en el plan.

Esta Determinación Administrativa tiene como fin establecer las reglas aplicables a las distribuciones y pagos por adelantado cobijados bajo la Sección 1012D del Código y se promulga al amparo del Artículo 2 de la Ley Núm. 250 de 29 de noviembre de 2006.

II. Determinaciones

A. Planes de Compensación Diferida

El párrafo (4) del apartado (c) de la Sección 1012D del Código define plan de compensación diferida como un "plan de compensación establecido por un patrono mediante el cual el participante difiere parte de su compensación al amparo de las doctrinas de recibo implícito y de beneficio económico, no bajo las disposiciones del apartado (e) de la Sección 1165 del Código". Dicho término incluye un plan de compensación mediante el cual el patrono transfiere a un empleado propiedad sujeta a condiciones relacionadas con el empleo, la cual es diferida por el empleado al amparo de la doctrina de beneficio económico. Para ser considerado un plan de compensación diferida, el mismo constará por escrito y tendrá que haberse establecido no más tarde del 15 de noviembre de 2006.

Para fines de un plan de compensación diferida, un participante es todo empleado de un patrono que cumpla con los requisitos de elegibilidad dispuestos en el documento del plan establecido y mantenido por dicho patrono, y que se encuentre cobijado bajo el referido plan; y cualquier individuo que en algún momento fue participante y recibe, o es elegible para recibir, beneficios de un plan de compensación diferida. Un beneficiario es aquél que recibe beneficios provenientes de un plan de compensación diferida por razón de la muerte del participante. Un individuo extranjero no residente, según definido en el párrafo (19) del apartado (a) de la Sección 1411 del Código, no se considera participante ni beneficiario.

1. Distribución

El apartado (a) de la Sección 1012D del Código preceptúa, en parte, que todo participante o beneficiario de un plan de compensación diferida, que reciba una distribución o varias distribuciones durante el Período Temporero, como parte de una distribución total por separación del servicio de dicho participante, dentro de un mismo año contributivo de éste, pagará una contribución especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra. Dicha contribución especial aplica sobre el monto de la(s) distribución(es) en exceso de la cantidad aportada por el referido participante, que ya haya sido tributada por éste. El hecho de que la distribución total aquí descrita se efectúe en dos o más pagos dentro del mismo año contributivo no impedirá que uno o más de dichos pagos se encuentren sujetos a la contribución especial de cinco (5) por ciento, siempre y cuando se realicen dentro del Período Temporero. Así pues, el participante o beneficiario tributará a las tasas ordinarias cualquier cantidad recibida, como parte de una distribución total por separación de servicio, fuera del Período Temporero.

El participante o beneficiario incluirá en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2006 la diferencia entre el monto de la distribución y la cantidad aportada por el participante, que ya haya sido tributada por éste. Sin embargo, conforme al párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código, dicho participante o beneficiario no considerará la(s) cantidad(es) recibida(s) dentro del Período Temporero ni la contribución retenida para fines del cómputo de la contribución estimada establecida en la Sección 1059 del Código, si se realizó la retención correspondiente.

De acuerdo al párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código, toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que dentro del Período Temporero efectúe una o varias distribuciones a un participante o beneficiario de un plan de compensación diferida, como parte de una distribución total por separación del servicio de tal participante, dentro de un solo año contributivo de éste, deducirá y retendrá de dicha(s) distibución(es) una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas que exceda las cantidades aportadas por el participante que ya hayan sido tributadas por éste. La responsabilidad del pago de la contribución ante el Secretario de Hacienda (Secretario) recae únicamente sobre el agente retenedor.

Así pues, el agente retenedor tiene la obligación de entregar y pagar la contribución deducida y retenida sólo en las Colecturías de Rentas Internas (Colecturías), no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha de la distribución. En vista de ello, la persona obligada a deducir y retener la referida contribución informará el monto total de la contribución deducida y retenida durante el mes en el Comprobante de Pago de Contribución Especial sobre Distribuciones de Planes de Compensación Diferida y Planes Gubernamentales (Formulario 480.9E), el cual se encuentra disponible en las Colecturías y en la página electrónica del Departamento de Hacienda (Departamento), www.hacienda.gobierno.pr. Igualmente, tal persona entregará una declaración informativa (Formulario 480.6B) al participante o beneficiario del plan de compensación diferida y al Departamento no más tarde del 28 de febrero de 2007.

Si, pese a lo aquí expresado, el agente retenedor no efectúa la retención o retiene una cantidad menor, la cantidad que debió deducir y retener, o la diferencia entre el monto total de la contribución y el retenido, a menos que el participante o beneficiario haya completado la suma total de la contribución, se le cobrará al agente retenedor de la misma forma y utilizando el mismo procedimiento como si se tratase de una contribución adeudada por el agente retenedor. En este caso, si el participante o beneficiario opta por completar o pagar el monto total de la contribución, dicho participante o beneficiario depositará tal monto no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha de la distribución, utilizando el Formulario 480.9E. Si el agente retenedor dejare de depositar la contribución deducida y retenida bajo el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código dentro del término establecido, se impondrá a tal persona una penalidad según dispuesta en el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código.

2. Pago por Adelantado de la Contribución Especial

El apartado (b) de la Sección 1012D del Código dispone, en parte, que todo participante o beneficiario de un plan de compensación diferida podrá, durante el Período Temporero, pagar por adelantado una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido en un plan de compensación diferida. Dicha contribución especial aplica al exceso del balance acumulado y no distribuido sobre el monto aportado por el referido participante, que ya haya sido tributado por éste.

El párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1012D del Código define el término balance acumulado y no distribuido como el "[m]onto máximo sobre el cual el participante o beneficiario puede pagar por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento." Es decir, el participante o beneficiario no podrá pagar la contribución por adelantado sobre una cantidad mayor al balance acumulado y no distribuido en su interés, participación o cuenta (cuenta) al momento de realizar la elección. A tales efectos, el balance acumulado y no distribuido en un plan de compensación diferida constituye la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta del participante que no hayan sido tributados por éste y para los cuales el participante haya adquirido el derecho a recibir dichos fondos ("vested").

Todo participante o beneficiario de un plan de compensación diferida, que desee acogerse a los beneficios esbozados en el apartado (b) de la Sección 1012D del Código, le solicitará al administrador o fiduciario del plan de compensación diferida donde tenga una cuenta, según aplique, que le brinde el balance acumulado y no distribuido de la misma. A esos efectos, el administrador o fiduciario del plan de compensación diferida, según sea el caso, utilizará como guía las reglas establecidas en el Artículo 2.4 del Reglamento Núm. 7235 del 23 de octubre de 2006.

El participante o beneficiario hará la elección del pago por adelantado durante el Período Temporero, cumplimentando el formulario de Elección para el Pago por Adelantado de la Contribución Especial sobre Cantidades Acumuladas en Planes de Compensación Diferida (Modelo SC 2912), el cual se encuentra disponible en las Colecturías y en la página electrónica del Departamento. Dicho participante o beneficiario rendirá el Modelo SC 2912, en triplicado, por cada patrono que haya establecido un plan de compensación diferida en el cual el participante o beneficiario tenga una cuenta sobre la cual pague la contribución por adelantado. El Modelo SC 2912 tiene que venir acompañado del pago correspondiente, así como de una certificación emitida por el administrador o fiduciario del plan de compensación diferida, en la cual indique el balance acumulado y no distribuido de la cuenta del participante, o documento emitido por el administrador o fiduciario del plan, que refleje como mínimo el nombre del participante o beneficiario, el nombre del administrador o fiduciario, el número de cuenta y el balance acumulado y no distribuido en la cuenta del participante en el plan. No se aceptará el Modelo SC 2912 si el contribuyente no incluye la referida certificación o documento.

El participante o beneficiario entregará el Modelo SC 2912, en triplicado, junto con el pago correspondiente y la certificación o documento anteriormente mencionado, en una colecturía, donde le sellarán (imprimirán el cobro en el documento) y devolverán dos originales del Modelo SC 2912. Uno de éstos lo entregará al patrono, como evidencia del pago por adelantado de la contribución sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido de su cuenta en el plan de compensación diferida. El participante o beneficiario conservará el original restante para su expediente.

Por otra parte, cabe señalar que el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código permite que un participante o beneficiario de un plan de compensación diferida, sujeto a lo establecido en dicho plan, le solicite al administrador o patrono, según sea el caso, una distribución por una cantidad equivalente al cinco (5) por ciento correspondiente a la contribución especial atribuible al balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagará la contribución por adelantado. A tales efectos, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, el patrono podrá enmendar el plan de compensación diferida para autorizar la distribución de la porción equivalente a la contribución especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagará por adelantado la contribución.

El monto distribuido para satisfacer la contribución reducirá el balance del participante en su cuenta en el referido plan. Dicha cantidad será informada por el administrador o patrono en el formulario que provea el Secretario para tales propósitos e incluida por el participante o beneficiario, como ingreso exento, en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2006. No obstante ello, si el participante o beneficiario utiliza la suma distribuida para otros fines, incluyendo el pago de cualquier otra contribución, la cantidad distribuida tributará a las tasas ordinarias vigentes al momento de la distribución.

Es importante señalar que el pago por adelantado de la contribución especial no tiene el efecto de convertir cantidades que de otro modo el participante o beneficiario tenía que incluir como ingreso ordinario por razón de que el plan no cumplía con los requisitos de diferimiento válido de acuerdo con las doctrinas de recibo implícito y beneficio económico. Así pues, tal contribuyente no puede limitar su responsabilidad contributiva y evadir la imposición de los intereses, recargos y penalidades correspondientes por el mero hecho de realizar el pago por adelantado.

3. Distribución de Cantidades sobre las cuales el Participante o Beneficiario Pagó por Adelantado la Contribución Especial

El administrador o fiduciario de un plan de compensación diferida, según preceptúa el párrafo (5) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, podrá distribuir el monto sobre el cual el participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento sólo conforme a los términos dispuestos en el plan. A tales fines, cabe mencionar que cualquier enmienda realizada durante el Período Temporero o dentro de los dos (2) años siguientes al 31 diciembre de 2006, tiene que ser sometida al Departamento para su aprobación no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la misma, siempre y cuando se afecten las disposiciones del plan referente a distribuciones. Si la enmienda tiene como propósito principal adelantar la distribución de cualquier cantidad sobre la cual el participante pagó por adelantado la contribución, la cantidad así distribuida tributará a las tasas contributivas aplicables al momento de la distribución.

Excepto por lo establecido en el párrafo anterior, el pago de adelantado de la contribución sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido tiene como consecuencia que la porción de dicho balance sobre el cual el participante o beneficiario pagó por adelantado se considere, conforme al párrafo (6) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, como cantidades aportadas y tributadas por el participante. En caso de que el participante o beneficiario reciba una anualidad, el balance sobre el cual dicho participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución se considera como cantidades aportadas por el empleado para propósitos del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1022 del Código.

En el caso de que se realice una distribución parcial previa a la separación del servicio según permitida bajo los términos del plan, la misma no podrá atribuirse en su totalidad a la cantidad sobre la cual se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento. La cantidad distribuida será prorrateada entre la cantidad sobre la cual se pagó por adelantado y el restante acumulado, si alguno. La porción atribuible a la cantidad que no fue pagada por adelantado, tributará según dispuesto en el párrafo anterior.

La determinación de si el exceso de la(s) cantidad(es) sobre la(s) cual(es) el participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución especial sobre la suma global recibida por dicho participante o beneficiario, como resultado de una distribución total, constituye una pérdida deducible bajo el apartado (e) de la Sección 1023 del Código, se hará a base de los hechos y circunstancias de cada caso. No obstante ello, el participante o beneficiario no podrá reclamar un crédito o reintegro por la contribución pagada correspondiente a la diferencia entre la cantidad acumulada sobre la cual pagó por adelantado la contribución especial y la cantidad total distribuida.

Tras recibir una distribución, el participante o beneficiario tributará a las tasas contributivas vigentes cualquier cantidad acumulada después del pago por adelantado, así como cualquier cantidad sobre la cual el participante o beneficiario no pagó la contribución por adelantado. En dicho momento, y no antes, el patrono tendrá derecho a tomar una deducción por compensación por las cantidades distribuidas sobre las cuales el participante o beneficiario satisfizo la contribución, al igual que por aquellas sobre las cuales el participante o beneficiario no se acogió a los beneficios de la Sección 1012D del Código, toda vez que el pago por adelantado de la contribución no constituye una distribución para fines de reclamar una deducción por compensación.

Por otro lado, luego de una distribución, el participante o beneficiario, de conformidad al párrafo (9) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, no incluirá en el cómputo de la contribución estimada dispuesta en la Sección 1059 del Código el monto distribuido sobre el cual haya pagado por adelantado la contribución especial ni dicha contribución.

B. Planes Gubernamentales

Conforme al párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 1012D del Código, el término "planes gubernamentales" cubre los planes de retiro cobijados bajo "el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica". Los términos participante y beneficiario tendrán el mismo significado establecido en cada plan gubernamental. Un individuo extranjero no residente, según definido en el párrafo (19) del apartado (a) de la Sección 1411 del Código, no se considera participante o beneficiario.

1. Distribuciones

El apartado (a) de la Sección 1012D del Código dispone, en parte, que todo participante o beneficiario de un plan gubernamental, que reciba una distribución o varias distribuciones durante el Período Temporero, como parte de una distribución total por separación del servicio de dicho participante, dentro de un mismo año contributivo de éste, pagará una contribución especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra. Dicha contribución especial aplica sobre el monto de la(s) distribución(es) en exceso de la suma aportada por el participante, que ya haya sido tributada por éste. A tales fines, la suma aportada por el participante, que ya haya sido tributada por éste incluye toda cantidad aportada por el participante al plan gubernamental dado que el Artículo 1 de la Ley Núm. 415 de 13 de mayo de 1950 (Ley Núm. 415) exime del pago de cualquier contribución las aportaciones en efectivo realizadas "por una persona a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios, las agencias, instrumentalidades [sic] y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...." (Énfasis suplido.)

El hecho de que la distribución total descrita en el párrafo anterior se efectúe en dos o más pagos dentro del mismo año contributivo no impedirá que uno o más de dichos pagos se encuentren sujetos a la contribución especial de cinco (5) por ciento, siempre y cuando se realicen dentro del Período Temporero. Así pues, el participante o beneficiario tributará a las tasas ordinarias cualquier cantidad recibida, como parte de una distribución total por separación de servicio, fuera del Período Temporero, a menos que los estatutos aplicables a los planes gubernamentales dispongan otra cosa.

El participante o beneficiario incluirá en su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo 2006 la diferencia entre el monto de la distribución y la cantidad aportada por el participante, que ya haya sido tributada por éste. Sin embargo, conforme al párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código, dicho participante o beneficiario no considerará la(s) cantidad(es) recibida(s) dentro del Período Temporero ni la contribución retenida para fines del cómputo de la contribución estimada preceptuada en la Sección 1059 del Código, si se realizó la retención correspondiente.

De acuerdo al párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código, toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que dentro del Período Temporero efectúe una o varias distribuciones a un participante o beneficiario de un plan gubernamental, como parte de una distribución total por separación del servicio de tal participante, dentro de un solo año contributivo de éste, deducirá y retendrá de dicha(s) distribución(es) una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas que exceda las cantidades aportadas por el participante que ya hayan sido tributadas por éste. La responsabilidad del pago de la contribución ante el Secretario recae únicamente sobre el agente retenedor.

Así pues, el agente retenedor tiene la obligación de entregar y pagar la contribución deducida y retenida sólo en las Colecturías, no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha de la distribución. En vista de ello, la persona obligada a deducir y retener la referida contribución informará el monto total de la contribución deducida y retenida durante el mes en el Formulario 480.9E, el cual se encuentra disponible en las Colecturías y en la página electrónica del Departamento. Igualmente, tal persona entregará un Formulario 480.6B al participante o beneficiario del plan gubernamental y al Departamento no más tarde del 28 de febrero de 2007.

Si, pese a lo aquí expresado, el agente retenedor no efectúa la retención o retiene una cantidad menor, la cantidad que debió deducir y retener, o la diferencia entre el monto total de la contribución y el retenido, a menos que el participante o beneficiario haya completado la suma total de la contribución, se le cobrará al agente retenedor de la misma forma y utilizando el mismo procedimiento como si se tratase de una contribución adeudada por el agente retenedor. En este caso, si el participante o beneficiario opta por completar o pagar el monto total de la contribución, dicho participante o beneficiario depositará tal monto no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha de la distribución, utilizando el Formulario 480.9E. Si el agente retenedor dejare de depositar la contribución deducida y retenida bajo el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código dentro del término establecido, se impondrá a tal persona una penalidad según dispuesta en el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1012D del Código.

Finalmente, resulta necesario aclarar que la Sección 1012D del Código no enmendó las leyes ni reglamentos aplicables a las distribuciones en general provenientes de planes gubernamentales, sino que sólo provee una tasa especial de cinco (5) por ciento a una distribución o varias distribuciones realizadas, como parte de una distribución total por separación del servicio del participante, dentro de un mismo año contributivo de éste, pero dentro del Período Temporero. Por tanto, las disposiciones contenidas en las leyes o reglamentos referentes a distribuciones de planes gubernamentales continúan en todo vigor.

2. Pago por Adelantado de la Contribución Especial

El apartado (b) de la Sección 1012D del Código dispone, en parte, que todo participante o beneficiario de un plan gubernamental podrá, durante el Período Temporero, pagar por adelantado una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido en dicho plan. Dicha contribución especial aplica sobre el exceso del balance acumulado y no distribuido que ya haya sido tributado por el participante, lo cual incluye toda cantidad aportada por el participante al plan gubernamental a tenor de la Ley Núm. 415.

El párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1012D del Código define el término balance acumulado y no distribuido como el "[m]onto máximo sobre el cual el participante o beneficiario puede pagar por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento." Es decir, el participante o beneficiario no podrá pagar la contribución por adelantado sobre una cantidad mayor al balance acumulado y no distribuído en su cuenta al momento de realizar la elección. A tales efectos, el balance acumulado y no distribuido en un plan gubernamental constituye la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta del participante que no hayan sido tributados por éste y para los cuales el participante haya adquirido el derecho a recibir dichos fondos ("vested").

Todo participante o beneficiario de un plan gubernamental, que desee acogerse a los beneficios esbozados en el apartado (b) de la Sección 1012D del Código, le solicitará al administrador o fiduciario de cada plan gubernamental donde tenga una cuenta, según aplique, que le brinde el balance acumulado y no distribuido de la misma. A esos efectos, el administrador o fiduciario del plan gubernamental, según sea el caso, utilizará como guía las reglas establecidas en el Artículo 2.4 del Reglamento Núm. 7235 del 23 de octubre de 2006.

El participante o beneficiario hará la elección del pago por adelantado durante el Período Temporero, cumplimentando el formulario de Elección para el Pago por Adelantado de la Contribución Especial sobre Cantidades Acumuladas en Planes Gubernamentales (Modelo SC 2913), el cual se encuentra disponible en las Colecturías y en la página electrónica del Departamento. Dicho participante o beneficiario rendirá el Modelo SC 2913, en triplicado, por cada plan gubernamental en el cual mantenga una cuenta sobre la cual pague la contribución por adelantado. El Modelo SC 2913 tiene que venir acompañado del pago correspondiente.

El participante o beneficiario entregará el Modelo SC 2913, en triplicado, junto con el pago correspondiente, en una Colecturía, donde le sellarán (imprimirán el cobro en el documento) y devolverán dos originales del Modelo SC 2913. Uno de los originales sellado por la Colecturía se entregará al área de Recursos Humanos de la agencia, departamento, oficina, o corporación pública, tanto del gobierno estatal como del municipal, para la cual el participante trabaja o trabajó, como evidencia de que realizó el pago por adelantado de la contribución. El área de Recursos Humanos le hará llegar copia del original a la Administración o Junta de Retiro correspondiente. El participante o beneficiario mantendrá uno de los originales para su expediente.

Por otra parte, cabe señalar que el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código permite que un participante o beneficiario de un plan gubernamental, sujeto a lo establecido en dicho plan, le solicite al administrador una distribución por una cantidad equivalente al cinco (5) por ciento correspondiente a la contribución especial atribuible al balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagará la contribución por adelantado. A tales efectos, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, incluyendo las leyes y reglamentos aplicables al plan gubernamental, el administrador podrá enmendar dicho plan para autorizar la distribución de la porción equivalente a la contribución especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagará por adelantado la contribución.

El monto distribuido para satisfacer la contribución reducirá el balance del participante en su cuenta en el referido plan. Dicha cantidad será informada por el administrador en el formulario que provea el Secretario para tales propósitos e incluida por el participante o beneficiario, como ingreso exento, en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2006. No obstante ello, si el participante o beneficiario utiliza la suma distribuida para otros fines, incluyendo el pago de cualquier otra contribución, la cantidad distribuida tributará a las tasas ordinarias vigentes al momento de la distribución.

3. Distribución de Cantidades sobre las cuales el Participante o Beneficiario Pagó por Adelantado la Contribución Especial

El administrador de un plan gubernamental, según preceptúa el párrafo (5) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, podrá distribuir el monto sobre el cual el participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución sólo conforme a los términos dispuestos en el plan. A tales fines, cabe mencionar que cualquier enmienda realizada durante el Período Temporero o dentro de los dos (2) años siguientes al 31 diciembre de 2006, tiene que ser sometida al Departamento para su aprobación no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la misma, siempre y cuando se afecten las disposiciones del plan referente a distribuciones. Si la enmienda tiene como propósito principal adelantar la distribución de cualquier cantidad sobre la cual el participante pagó por adelantado la contribución, la cantidad así distribuida tributará a las tasas vigentes al momento de la distribución.

Excepto por lo establecido en el párrafo anterior, el pago de adelantado de la contribución sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido tiene como consecuencia que la porción de dicho balance sobre el cual participante o beneficiario pagó por adelantado se considere, conforme al párrafo (6) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, como cantidades aportadas y tributadas por el participante. En caso de que el participante o beneficiario reciba una anualidad, el balance sobre el cual dicho participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución se considera como cantidades aportadas por el empleado para propósitos del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1022 del Código.

La determinación de si el exceso de la(s) cantidad(es) sobre la(s) cual(es) el participante o beneficiario pagó por adelantado la contribución especial sobre la suma global recibida por dicho participante o beneficiario, como resultado de una distribución total, constituye una pérdida deducible bajo el apartado (e) de la Sección 1023 del Código, se hará a base de los hechos y circunstancias de cada caso. No obstante ello, el participante o beneficiario no podrá reclamar un crédito o reintegro por la contribución pagada correspondiente a la diferencia entre la cantidad acumulada sobre la cual pagó por adelantado la contribución especial y la cantidad total distribuida.

Tras recibir una distribución, el participante o beneficiario tributará a las tasas contributivas vigentes cualquier cantidad acumulada posterior al pago por adelantado, así como cualquier cantidad sobre la cual el participante o beneficiario no pagó la contribución por adelantado, a menos que las leyes o reglamentos aplicables al plan dispongan de otro modo.

Por otro lado, luego de una distribución, el participante o beneficiario, de conformidad al párrafo (9) del apartado (b) de la Sección 1012D del Código, no incluirá en el cómputo de la contribución estimada dispuesta en la Sección 1059 del Código el monto distribuido sobre el cual haya pagado por adelantado la contribución especial ni dicha contribución.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata pero sus disposiciones serán efectivas para todas las transacciones ocurridas durante el Período Temporero.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres