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Determinación Administrativa Núm. 06-07

Asunto

Refrendo de boletos

Atención

Promotores de espectáculos públicos

Determinación Administrativa DA 06-07 11/09/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de Justicia Contributiva de 2006” (Ley Núm. 117), enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendada (Código), para, entre otras cosas, incorporar a partir del 15 de noviembre de 2006 un impuesto sobre ventas y uso en sustitución de ciertos impuestos establecidos por el Subtítulo B del Código, entre ellos el impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos. Así pues, el 15 de noviembre de 2006 cesa la vigencia del impuesto de 10 por ciento sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos contenido hoy día en el Subtítulo B del Código y entra en vigor un impuesto sobre ventas y uso estatal (IVU) de 5.5 por ciento.

Esta Determinación Administrativa tiene el propósito de establecer ciertas normas aplicables al refrendo y venta de boletos de espectáculos públicos anterior y posterior a la entrada en vigor del IVU para lograr así una transición ordenada al nuevo sistema impositivo.

II. Discusión

La Sección 2052 del Subtítulo B del Código, en general, establece un impuesto de 10 por ciento sobre el derecho de admisión de todo espectáculo público celebrado en Puerto Rico. El apartado (b) de dicha sección dispone que cualquier empresario debe notificar a la Oficina de Distrito del Negociado de Arbitrios Generales (Negociado), por lo menos 10 días antes de la celebración del espectáculo público, el lugar, fecha y hora del mismo. Tal empresario tiene, además, la obligación de someter ante la referida oficina la emisión total de los boletos para su inspección y refrendo. Dicho trámite se lleva a cabo en la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, adscrita al Negociado y conocida como OSPEP.1 La OSPEP revisa y refrenda todos boletos de espectáculos públicos presentados, siempre y cuando el promotor de espectáculos públicos promovente tenga al día su licencia, la cual vence el 1 de enero de cada año, pero que puede renovar hasta el 31 de enero. Dicha inspección y refrendo, en algunos casos, se lleva a cabo varios meses antes de la celebración del espectáculo público.

Por otra parte, cabe destacar que, conforme al Artículo 84 de la Ley Núm. 117, el 15 de noviembre de 2006 entran en vigor las enmiendas y las nuevas disposiciones de los Subtítulos B y BB, respectivamente. Dicho Subtítulo B, según enmendado por la Ley Núm. 117, no contiene un lenguaje similar al dispuesto en la actual Sección 2052 del Código. Por tanto, a partir del 15 de noviembre de 2006 dicho Subtítulo no dispondrá impuesto alguno sobre el derecho de admisión.

No obstante lo anterior, la Sección 2401 del Subtítulo BB del Código, que entrará en vigor a partir del 15 de noviembre de 2006, establece un impuesto sobre ventas estatal a una tasa de 5.5 por ciento sobre toda transacción de venta de una partida tributable, cuya definición, conforme al apartado (dd) de la Sección 2301, incluye los derechos de admisión. Dicho impuesto, según preceptúa el apartado (b) de la Sección 2405, se calcula a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

III. Determinación

En vista de lo anterior, y dado que el 15 de noviembre de 2006 cesa el impuesto sobre derechos de admisión y entra en vigor un impuesto sobre ventas estatal aplicable a los derechos de admisión, se determina lo siguiente:

A. Espectáculos públicos a celebrarse no más tarde del 14 de noviembre de 2006

La OSPEP refrendará los boletos para dichos espectáculos públicos bajo las disposiciones del Código actualmente aplicables.

B. Espectáculos públicos a celebrarse a partir del 15 de noviembre de 2006

1. La OSPEP refrendará, al amparo de las disposiciones del Código, actualmente aplicables, los boletos a ser vendidos antes del 15 de noviembre de 2006. Ningún promotor de espectáculos públicos venderá dichos boletos con posterioridad al 14 de noviembre de 2006.

2. La OSPEP refrendará, conforme a las disposiciones del Código, según enmendado por la Ley Núm. 117, los boletos a ser vendidos a partir del 15 de noviembre. Los refrendos así realizados cumplirán con las disposiciones aplicables del Subtítulo BB del Código incluyendo la aplicación del IVU. Ningún promotor de espectáculos públicos venderá dichos boletos con anterioridad al 15 de noviembre de 2006.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres