l. Exposición de Motivos
La Ley Núm. 117-2006 conocida como la "Ley de Justicia Contributiva" enmendó el Código de Rentas Internas de 1994 ("Código 94") para imponer un Impuesto sobre Ventas y Uso ("IVU") sobre partidas tributables. El término "partidas tributables" incluye servicios tributables, según definido en la Sección 4010.01(aa) del Código. Las disposiciones relacionadas al IVU, siguen vigentes bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (el "Código").
El Artículo 34 de la Ley Núm. 40-2013, conocida como la "Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva" ("Ley 40-2013") enmendó, entre otras, la Sección 4010.01(nn) del Código relacionado con la definición del término "servicios tributables". Previo a esta enmienda, todos los servicios estaban exentos del pago del IVU cuando dichos servicios eran prestados por un comerciante a otro comerciante, sujeto a que ambos estuvieran inscritos en el Registro de Comerciantes ("Servicios de Negocio a Negocio", comúnmente denominados por sus siglas en inglés como "828").
La enmienda introducida por la Ley 40-2013 sólo afecta los siguientes servicios:
1. la exención de Servicios de Negocio a Negocio; y
2. el cargo por arrendamiento ordinario de vehículos de motor que constituye un arrendamiento del tipo diario (conocido en la industria como "daily rental').
El Departamento de Hacienda ("Departamento") emite esta Carta Circular con el propósito de aclarar la tributación, para propósitos del IVU, de servicios provistos por un comerciante a otro comerciante y servicios provistos a personas que no son comerciantes.
lI. Determinación
A. Reglas aplicables a todos los contribuyentes
Según las disposiciones relacionadas al IVU bajo el Código 94 y el Código, todos los servicios son tributables, excepto aquellos expresamente identificados como exentos o excluidos. Las exenciones de servicios aplicables a todo tipo de contribuyentes son las siguientes (según se definen en más detalle en el Código, Reglamentos o cualquier otra publicación emitida por el Departamento):
1. servicios profesionales provistos por agrónomos, arquitectos, arquitectos paisajistas, contadores públicos autorizados, corredores y vendedores de bienes raíces, empresas de bienes raíces, delineantes profesionales, evaluadores profesionales de bienes raíces, geólogos, ingenieros y agrimensores;
2. servicios provistos por el gobierno de Puerto Rico;
3. servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
4. intereses y otros cargos por el uso del dinero, y los cargos por servicio (excepto en el caso de cargos a cuentas comerciales, según discutido en esta Carta Circular);
5. servicios y comisiones de seguros;
6. servicios de salud o médico hospitalarios;
7. servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000;
8. servicios prestados por un especialista en planillas;
9. servicios funerarios hasta un máximo de $4,000 (sujeto a lo dispuesto en la
Sección 4030.16 del Código);
10. servicios de cuido prestados por los centros de cuido de niños licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten del costo de matrícula y mensualidades atribuibles al cuido; y
11. arrendamientos de propiedades inmuebles, pero limitado a:
a. el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble pagado por un arrendador al arrendatario sobre lo que constituye la residencia principal del arrendatario u hospedaje estudiantil; y
b. el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos.
B. Reglas aplicables a comerciantes
En el caso particular de comerciantes, éstos siguen gozando del beneficio de la exención de Servicios de Negocio a Negocio o 828, que existe desde que se estableció originalmente el IVU, excepto en los siguientes servicios específicos (según se definen en más detalle en el Código, Reglamentos o cualquier otra publicación emitida por el Departamento):
1. cargos bancarios, pero limitado a cargos y honorarios que las instituciones financieras hacen a sus clientes comerciales por concepto del manejo de cuentas comerciales a la demanda y otros tipos de cuentas comerciales de depósito;
2. servicios de cobros de cuentas ("collection services");
3. servicios de seguridad, excepto los provistos a asociaciones de residentes o condómines;
4. servicios de limpieza;
5. servicios de lavanderías;
6. servicios de reparación y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible (excluyendo reparaciones y mantenimiento de vehículos de motor);
7. servicios de telecomunicaciones; y
8. servicio de recogido de desperdicios.
Si el servicio provisto a un comerciante por otro comerciante, no se encuentra entre los arriba mencionados, dicho servicio no estará sujeto al IVU. De igual forma, si el proveedor de uno de los servicios arriba mencionados, tiene un volumen de negocios anual que no excede de $50,000, el servicio provisto no estará sujeto al IVU. En dicho caso, el comerciante comprador tampoco vendrá obligado a pagar el IVU, sobre dichos servicios adquiridos.
C. Reglas aplicables a contribuyentes que no son comerciantes
En el caso de personas que no son comerciantes, estos continúan estando sujetos al IVU sobre todos los servicios tributables, excepto los expresamente establecidos en el Código. En la práctica, muchos de los servicios, que de otra forma están sujetos al IVU, no han estado y continuarán exentos de tributación cuando el proveedor del servicio tiene un volumen de ventas anual que no excede de $50,000 (esta exención es de igual aplicación a los comerciantes). En la medida que un proveedor de servicios no exceda dicho límite de ventas, los servicios que éste provea, no importa su tipo, estarán exentos del IVU.
Algunos ejemplos de servicios que continúan sujetos al pago del IVU a nivel personal son los siguientes:
1. servicios de lavandería;
2. servicios de seguridad personal;
3. arrendamiento ordinario de vehículos del tipo diario ("daily rental');
4. servicios de telecomunicaciones;
5. servicio de cable TV;
6. arrendamiento de equipo; y
7. almacenaje
D. Diferencias en tributación de servicios entre comerciantes y personas que no son comerciantes
Por otra parte, es necesario resaltar la diferencia en el tratamiento contributivo, para propósitos de IVU, de los siguientes servicios entre las personas que no son comerciantes y comerciantes (debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes):
1. los servicios de reparación y mantenimiento de automóviles constituyen servicios tributables para las personas, sin embargo, estos servicios están exentos cuando el servicio es provisto a comerciantes;
2. los cargos bancarios de cualquier tipo no constituyen un servicio tributable para las personas, en cambio para los comerciantes, los cargos por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito constituyen un servicio tributable; y
3. el arrendamiento de vehículos de motor tipo renta diaria o "daily rental" constituye un servicio tributable para las personas, sin embargo, estos no son tributables para aquellos que sean comerciantes.
III. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.
Para más información relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216, opción 8.
Cordialmente,
Karolee García