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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-14

Asunto

Aplicación del Impuesto sobre Ventas y Uso a servicios

Atención

Todos Los Contribuyentes

Carta Circular CC 13-14 22/08/2013 Rentas Internas

l. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 117-2006  conocida  como la "Ley de Justicia  Contributiva"  enmendó el Código  de Rentas  Internas  de 1994 ("Código  94") para  imponer  un Impuesto  sobre Ventas y Uso ("IVU") sobre partidas tributables.  El término "partidas tributables" incluye servicios tributables, según definido en la Sección 4010.01(aa) del Código. Las disposiciones relacionadas  al IVU, siguen vigentes bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (el "Código").

El Artículo  34 de la Ley  Núm.  40-2013,  conocida  como  la  "Ley de Redistribución  y Ajuste  de  la Carga  Contributiva"  ("Ley  40-2013")  enmendó,  entre  otras,  la Sección 4010.01(nn) del Código relacionado  con la definición del término "servicios tributables". Previo a esta enmienda, todos los servicios estaban exentos del pago del IVU cuando dichos servicios eran prestados  por un comerciante  a otro comerciante,  sujeto a que ambos estuvieran inscritos en el Registro de Comerciantes ("Servicios de Negocio a Negocio", comúnmente denominados por sus siglas en inglés como "828").

La enmienda introducida por la Ley 40-2013 sólo afecta los siguientes servicios:

1.  la exención de Servicios de Negocio a Negocio; y

2.  el cargo por arrendamiento  ordinario de vehículos  de motor que constituye un arrendamiento del tipo diario (conocido en la industria como "daily rental').

El  Departamento  de  Hacienda   ("Departamento")  emite  esta  Carta  Circular  con  el propósito  de aclarar la tributación,  para propósitos del IVU, de servicios provistos por un comerciante a otro comerciante y servicios provistos a personas que no son comerciantes.

 lI. Determinación

A.  Reglas aplicables a todos los contribuyentes

Según  las disposiciones relacionadas al IVU  bajo el Código  94 y el Código,  todos  los servicios  son tributables, excepto  aquellos  expresamente identificados como  exentos  o excluidos.  Las exenciones de servicios  aplicables a todo tipo de contribuyentes son las siguientes (según  se  definen  en más  detalle  en  el Código,  Reglamentos o cualquier otra publicación emitida  por el Departamento):

1. servicios profesionales provistos por agrónomos, arquitectos, arquitectos paisajistas, contadores públicos autorizados, corredores y vendedores de bienes raíces, empresas de bienes raíces, delineantes profesionales, evaluadores profesionales de bienes raíces, geólogos, ingenieros y agrimensores;

2. servicios provistos por el gobierno  de Puerto Rico;

3. servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

4. intereses y otros cargos por el uso del dinero, y los cargos por  servicio (excepto en el caso de cargos a cuentas comerciales, según discutido  en esta Carta Circular);

5. servicios  y comisiones de seguros;

6. servicios  de salud o médico hospitalarios;

7. servicios  prestados por personas  cuyo  volumen  de negocios  anual  no exceda de $50,000;

8. servicios  prestados por un especialista en planillas;

9. servicios  funerarios hasta  un  máximo  de  $4,000  (sujeto  a lo dispuesto   en  la
Sección  4030.16  del Código);

10.  servicios de cuido  prestados  por los centros  de cuido de niños licenciados por el Departamento    de   la   Familia,    que   consisten   del   costo   de   matrícula  y mensualidades atribuibles al cuido;  y

11.  arrendamientos de propiedades inmuebles, pero limitado  a:

a.  el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble  pagado  por un arrendador al arrendatario sobre  lo que constituye la residencia  principal del arrendatario u hospedaje  estudiantil; y

b.  el   canon   por   el   pago   de   arrendamiento  de   propiedad   inmueble  para propósitos comerciales, pagado  por un comerciante, incluyendo pagos  para espacios de oficina  o de ventas, almacenes y estacionamientos.

B.  Reglas aplicables a comerciantes

En  el  caso  particular  de  comerciantes,  éstos  siguen  gozando  del  beneficio  de  la exención  de  Servicios  de  Negocio  a  Negocio  o  828,   que  existe  desde  que  se estableció originalmente el IVU, excepto en los siguientes servicios específicos (según se definen  en más detalle  en  el Código,  Reglamentos  o  cualquier  otra  publicación emitida por el Departamento):

1. cargos bancarios, pero limitado a cargos y honorarios que las instituciones financieras   hacen  a  sus  clientes  comerciales  por  concepto  del  manejo  de cuentas comerciales a la demanda y otros tipos de cuentas comerciales de depósito;

2.  servicios de cobros de cuentas ("collection services");

3. servicios de seguridad, excepto los provistos a asociaciones de residentes o condómines;

4.  servicios de limpieza;

5.  servicios de lavanderías;

6. servicios  de  reparación   y   mantenimiento   (no  capitalizables)   de  propiedad inmueble     y    propiedad     mueble    tangible    (excluyendo     reparaciones    y mantenimiento de vehículos de motor);

7.  servicios de telecomunicaciones; y

8.  servicio de recogido de desperdicios.

Si el servicio provisto a un comerciante por otro comerciante, no se encuentra entre los arriba  mencionados,  dicho  servicio  no  estará  sujeto  al IVU.    De  igual  forma,  si el proveedor de uno de los servicios arriba mencionados, tiene un volumen de negocios anual que no excede de $50,000, el servicio provisto no estará sujeto al IVU.  En dicho caso, el comerciante comprador tampoco vendrá obligado a pagar el IVU, sobre dichos servicios adquiridos.

C.  Reglas aplicables a contribuyentes que no son comerciantes

En el caso de personas que no son comerciantes, estos continúan estando sujetos al IVU sobre todos los servicios tributables,  excepto los expresamente  establecidos en el Código.   En la práctica, muchos de los servicios, que de otra forma están sujetos al IVU,  no  han  estado  y  continuarán  exentos  de tributación  cuando  el  proveedor  del servicio tiene un volumen de ventas anual que no excede de $50,000 (esta exención es de igual aplicación a los comerciantes).  En la medida que un proveedor de servicios no exceda  dicho  límite  de  ventas,  los  servicios  que  éste  provea,  no  importa  su tipo, estarán exentos del IVU.

Algunos ejemplos de servicios que continúan sujetos al pago del IVU a nivel personal son los siguientes:

1. servicios de lavandería;

2. servicios de seguridad personal;

3. arrendamiento ordinario de vehículos del tipo diario ("daily rental');

4. servicios de telecomunicaciones;

5. servicio de cable TV;

6. arrendamiento de equipo; y

7. almacenaje

D. Diferencias en tributación de servicios entre comerciantes y personas que no son comerciantes

Por otra parte, es necesario resaltar la diferencia en el tratamiento contributivo, para propósitos de IVU, de los siguientes servicios entre las personas que no son comerciantes y comerciantes (debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes):

1. los  servicios de  reparación y  mantenimiento  de  automóviles  constituyen servicios tributables para las personas, sin embargo, estos servicios están exentos cuando el servicio es provisto a comerciantes;

2.  los cargos bancarios de cualquier tipo no constituyen un servicio tributable para las personas, en cambio para los comerciantes, los cargos por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito constituyen un servicio tributable; y

3. el arrendamiento de vehículos de motor tipo renta diaria o "daily rental" constituye un servicio tributable para las personas, sin embargo, estos no son tributables para aquellos que sean comerciantes.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para más información relacionada  a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216, opción 8.

Cordialmente,

Karolee García

Temas: Impuesto de ventas y uso, Servicios de Negocio a Negocio, Registro de Comerciantes
Audiencias: Comerciantes, Todo Contribuyente
Tipo de contribución: Impuesto sobre Ventas y Uso

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Esta publicación hace referencia a:

Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 4010.01
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: