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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-11

Asunto

Reglas Aplicables al Periodo temporal facultado para la eliminación de Recargos bajo la Ley Núm. 93 de 10 de septiembre de 2009

Carta Circular CC 09-11 21/10/2009 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 93 de 10 de septiembre de 2009 (Ley Núm. 93), enmendó varias secciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" (Código), a los fines de proveerle al Secretario de Hacienda (Secretario) la facultad de reducir, condonar o eximir recargos o multas administrativas cuando a juicio del Secretario se trate de casos meritorios, sea beneficioso para el interés público o sea necesario o conveniente para cumplir con los fines o propósitos del Código.

El propósito de esta Carta Circular es establecer las reglas, guías y normas que regirán la reducción, condonación o exención de dichos recargos o multas administrativas.

II. Determinación

Las reglas expuestas en esta Carta Circular aplicarán en la consideración de la facultad concedida al Secretario bajo la Ley Núm. 93 de reducir, condonar o eximir los siguientes recargos o multas administrativas (Recargos Autorizados):

1. El recargo dispuesto por el apartado (c) de la Sección 6041 del Código, según facultado por el párrafo (4) del apartado (c) de dicha sección.

2. El recargo por pagos retrasados de derechos de licencias dispuesto en el párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 6041 del Código, según facultado por el párrafo (2) del apartado (d) de dicha Sección.

3. Los recargos en casas de tasaciones de contribución en peligro dispuestos en los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de la Sección 6045 del Código, según facultado por el apartado (b) de dicha Sección.

4. Los recargos en casos de procedimientos de quiebra y sindicatura dispuestos en el apartado (b) de la Sección 6047  del Código, según facultado por el apartado (c) de dicha Sección.

5. Las multas y recargos por demora en el pago de derechos de licencias dispuestos en los apartados (a) y (b) de la Sección 6099  del Código, según facultado por el apartado (d) de dicha Sección.

La facultad concedida por Ley Núm. 93 de reducir, condonar o eximir los anteriores Recargos Autorizados discutida en esta Carta Circular expira el 30 de junio de 2010. No obstante, la Ley Núm. 93 dispone que dicha facultad podrá ser prorrogada por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario.

Según dispuesto en el apartado (d) de la Sección 6099 del Código en los casos en que se solicite la reducción, condonación  o exención de multas administrativas y recargos impuestos bajo el apartado (a) de la Sección 6099 del Código, relativos a la demora en el pago de derechos de licencia, la cantidad adeudada por el monto de los derechos de licencia no podrá exceder de cinco mil ($5,000) dólares.

Las disposiciones de esta Carta Circular no afectan ni limitan de ninguna manera las facultades concedidas al Secretario bajo las secciones 6126 y 6127 del Código.

Por otra parte, las disposiciones del apartado (c) de la Sección 6041 del Código no se aplicarán en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

A. Regla General

El Secretario podrá reducir, condonar o eximir los Recargos Autorizados, en las siguientes circunstancias:

1. En casos debidamente aprobados bajo el Programa de Divulgación Voluntaria.

2. Cuando el contribuyente se acoja a un plan de pago mediante descuento de sueldo o débito directo de cuenta bancaria.

3. Cuando el incumplimiento que produjo el recargo se debió a causa razonable y no a negligencia intencional.

4. Cuando exista duda en cuanto a la validez de la deuda contributiva.

5. En situaciones en que el cobro de la totalidad de la deuda y el recargo ocasionaría un detrimento económico tal en el contribuyente que le impediría pagar los gastos razonables necesarios para satisfacer sus necesidades básicas o en situaciones en que el cobro de la totalidad de la deuda y el recargo no se lograría.

1. Casos Debidamente Aprobados Bajo el Programa de Divulgación Voluntaria

Mediante la Determinación Administrativa 09-03 del 25 de junio de 2009 (DA 09-03), el Secretario estableció el Programa de Divulgación Voluntaria. El programa de divulgación voluntaria establece que el Secretario no referirá al Departamento de Justicia para procesamiento criminal aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales, si hacen una divulgación voluntaria en cumplimiento con los requisitos establecidos en dicha DA 09-03.

Entre los requisitos establecidos por la DA 09-03 para que un contribuyente cualifique bajo el programa de divulgación voluntaria, se exige que el contribuyente pague en su totalidad la contribución adeudada.

Según establecido en la DA 09-03, en los casos en que el Secretario exima el pago de algún recargo como parte de la divulgación voluntaria, y a tenor con los requisitos para estos propósitos, la falta de pago de dicho recargo no descalificará dicho caso para propósitos del programa de divulgación voluntaria.

A estos efectos, y según facultado por la Ley Núm. 93, los casos debidamente aprobados bajo el programa de divulgación voluntaria a partir de la fecha de efectividad de esta Carta Circular no estarán sujetos al pago de los recargos dispuestos en el apartado (c) de la Sección 6041 del Código.

2. Cuando el contribuyente se acoja a un plan de pago mediante descuento de sueldo o débito directo de cuenta bancaria.

Las deudas de aquellos contribuyentes sujetas a un plan de pago concedido con posterioridad a la efectividad de esta Carta Circular, en el cual dicho contribuyente se acoja a dicho plan de pago mediante descuento de sueldo o débito directo de su cuenta bancaria, no estarán sujetas al pago de los Recargos Autorizados.

En caso de que el contribuyente incumpla su obligación de mantener pagando el plan de pago mediante descuento de sueldo o débito directo de su cuenta bancaria se le restablecerán los Recargos Autorizados condonados.

Las disposiciones de esta Carta Circular modifican las disposiciones del Boletín Informativo de Rentas Internas Numero 09-01 del 21 de enero de 2009 durante la vigencia de la facultad delegada por Ia Ley Núm. 93.

3. Cuando el incumplimiento que produjo el recargo se debió a causa razonable y no a negligencia intencional.

El Departamento podrá eliminar los Recargos Autorizados cuando determine que el incumplimiento que produjo el Recargo Autorizado se debió a causa razonable y no a negligencia intencional, y el contribuyente pague la totalidad de la deuda.

No obstante, según establecido en la Ley Núm. 93 la condonación aquí establecida será efectiva desde la fecha de efectividad de esta Carta Circular hasta el 30 de junio de 2010.

Para estos propósitos, el contribuyente presentará una escrito detallado describiendo las razones por las que reclama que su incumplimiento se debió a causa razonable y no a negligencia intencional, conteniendo una exposición de todos los hechos alegados como causa razonable, el tiempo que duró dicha condición, anejando cualquier evidencia que justifique su reclamación y cualquier documento o evidencia que sea requerida por el Departamento.

El termino "causa razonable" significa la ocurrencia de un evento o circunstancia fuera del control del contribuyente. Como regla general, si el contribuyente ejerció diligencia y prudencia ordinaria en los negocios al determinar sus obligaciones contributivas y, no obstante, no le fue posible radicar a tiempo la planilla o declaración, la demora debe considerarse como que se debió a causa razonable.

El cuidado y prudencia ordinaria en los negocios incluye el planificar para poder cumplir con las obligaciones cuando ocurran eventos que pueden anticiparse.

Las siguientes circunstancias pudieran constituir causa razonable, dependiendo de los hechos particulares de cada caso: la muerte o enfermedad grave del contribuyente o de un familiar inmediato; ausencia inevitable del contribuyente; destrucción de la residencia del contribuyente, su lugar de negocios o de sus récords, por fuego u otra causa fortuita; la penalidad se debido a información errónea dada por escrito por un empleado del Departamento o de un asesor contributivo; en caso de emergencia nacional por huracán, terremoto u otro acto de la naturaleza; entre otros.

4. Cuando exista duda en cuanto a la validez de la deuda contributiva.

A partir de la fecha de efectividad de esta Carta Circular, se podrán eliminar Recargos Autorizados, en los cases en que el Departamento estime que existe duda en cuanto a la validez de la deuda contributiva, y el contribuyente pague la totalidad de la deuda.

En estos casos, el contribuyente deberá exponer por escrito la razón por la que alega existe duda sobre la validez de la deuda y someter evidencia documental que sostenga la posición del contribuyente.

5. En situaciones en que el cobro de la totalidad de la deuda y el recargo ocasionaría un detrimento económico tal en el contribuyente que le impediría pagar los gastos razonables necesarios para satisfacer sus necesidades básicas o en situaciones en que el cobro de la totalidad de la deuda y el recargo no se lograría.

A partir de la fecha de efectividad de esta Carta Circular, se podrán eliminar Recargos Autorizados, en los casos en que el Departamento estime que el cobro de la totalidad de la deuda y el Recargo Autorizado ocasionaría un detrimento económico tal en el contribuyente que le impedirá pagar los gastos razonables necesarios para satisfacer sus necesidades básicas o en situaciones en que el cobro de la totalidad de la deuda y el Recargo Autorizado no se lograría, y el contribuyente pague la totalidad de la deuda.

Entre los factores a considerar al evaluar si se eliminarán los Recargos Autorizados (sin que ninguno de estos se considere como determinante) se encuentran los siguientes:

(1) la existencia de enfermedades prolongadas, condición medica o impedimenta del contribuyente o sus dependientes, que limiten su capacidad para generar ingresos, por lo cual se puede razonablemente anticipar que los recursos financieros del contribuyente se agotarán como resultado del cuidado y ayuda requerida durante la existencia de dichas enfermedades, condición o impedimenta;

(2) a pesar de que el contribuyente posee determinados activos, la liquidación de dichos activos con el propósito de pagar la totalidad de la deuda impediría al contribuyente pagar los gastos razonables necesarios para satisfacer sus necesidades básicas;

(3) a pesar de que el contribuyente posee determinados activos, no tiene la capacidad para obtener algún tipo de préstamo, incluyendo aquellos que puedan ser garantizados con tales activos, y la venta u otra disposición de estos tendría unas consecuencias adversas que harían improbable el cobro de la deuda.

Para solicitar le eliminación de los Recargos Autorizados, el contribuyente presentará una declaración jurada detallada mediante la radicación del formulario dispuesto por el Departamento para estos propósitos, describiendo las razones por las que solicita la condonación de los Recargos Autorizados, tomando en consideración su situación económica y el término prescriptivo para exigir el pago de la deuda.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, favor de comunicarse a la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216, al Negociado de Cobro de Contribuciones al (787) 725-2069, o a la División de Cumplimiento y Cobro al (787) 723-2335 y las extensiones 2454 y 2437.

Cordialmente,

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda