Se encuentra usted aquí

Carta Circular de Rentas Internas Núm. 08-13

Asunto

Requisitos para la Solicitud del Crédito Contributivo por Adquisición e Instalación de Equipo Solar

Carta Circular CC 08-13 30/10/2008 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008 (Ley Núm. 248) provee unos incentivos contributivos con el objetivo fundamental de reducir la dependencia del petróleo, sus altos costos económicos y riesgos ambientales, así como atender la demanda futura de energía eléctrica -mediante la energía solar- e impulsar la reducción de gastos en la factura de electricidad.

La Ley Núm. 248 establece la concesión de un crédito contributivo por la compra e instalación de equipo solar eléctrico en la residencia principal del contribuyente o en el negocio de una persona o entidad jurídica de un setenta y cinco (75) por ciento del costo de dicho equipo solar durante los años fiscales 2007-2008 al 2008-2009. Luego para los años fiscales 2009-2010 al 2010-2011, el monto del crédito equivale a cincuenta (50) por ciento del costo del equipo. Del año fiscal 2011-2012 en adelante, el crédito está limitado a un veinticinco (25) por ciento del costo del equipo. A los fines del crédito, el costo del equipo inc luye la instalación del mismo. Ahora bien, la Ley Núm. 248 dispone que para cada año fiscal la cantidad máxima de créditos estará limitada a cinco millones (5,000,000) de dólares en el caso de personas naturales y quince millones (15,000,000) de dólares en el caso de personas jurídicas, pero se dispone aún más que el Secretario de Hacienda (Secretario) tendrá facultad para autorizar una cantidad adicional en cada año fiscal cuando así lo amerite y para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Basado en lo anterior, la Ley Núm. 248 añadió las Secciones 1040J y 2514 a los Subtítulos A y BB, respectivamente, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para conceder incentivos contributivos para el desarrollo de la energía solar en Puerto Rico.

Esta Carta Circular tiene el propósito de establecer las reglas, guías y normas que regirán para otorgarse los incentivos contributivos establecidos en la Ley Núm. 248, incluyendo, pero sin limitarse a, el procedimiento para solicitar el crédito contenido en dicho estatuto.

II. Definiciones

Según se utilizan en la Ley Núm. 248 y en esta Carta Circular, los siguientes términos tienen el siguiente significado:

A. "Secretario".- Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

B. "Director Ejecutivo".- Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos.

C. "Ley Núm. 248".- Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008.

D. "Código".- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

E. "Administración de Asuntos Energéticos (AAE)".- Agencia creada mediante la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 que está adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y anteriormente conocida como la "Oficina de Energía de Puerto Rico" según la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.

F. "Persona".- Cualquier persona natural o jurídica.

G. "Equipo solar eléctrico".- Todo equipo o sistema fotovoltaico capaz de convertir la energía del sol en energía utilizable, directa o indirectamente, incluyendo sus accesorios y piezas siempre que sean necesarios para que el equipo solar eléctrico pueda cumplir con tal propósito, bien sea adquirido o fabricado por la persona, siempre que el mismo esté en operación. El equipo tendrá que contar con una certificación declarando que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidos por la AAE y una certificación declarando que una persona certificada por dicha agencia gubernamental y registrada ante ésta instaló el mismo, así como contar con una certificación del fabricante o distribuidor declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más, según lo dispuesto en el Reglamento establecido por ésta.

H. "Límite de crédito".- Sujeto al tope máximo de crédito, el crédito contributivo concedido por la compra e instalación de equipo solar eléctrico en la residencia cualificada del contribuyente o en el negocio de una persona o entidad jurídica estará limitado a un setenta y cinco (75) por ciento del costo durante los años fiscales 2007-2008 al 2008-2009. Luego, para los años fiscales 2009-2010 y 2010-2011, el límite del crédito será de un cincuenta (50) por ciento del costo del equipo. Del año fiscal 2011-2012 en adelante, el límite del crédito será de un veinticinco (25) por ciento del costo del equipo. El costo del equipo incluirá la instalación del mismo.

I. "Reglamento para la Certificación de Sistemas Fotovoltaicos e Instaladores".- Reglamento Núm. 7599 del 30 de octubre de 2008 emitido por la AAE.

J. "Tope máximo de crédito".- Para cada año fiscal la cantidad máxima de créditos estará limitada a cinco millones (5,000,000) de dólares en el caso de personas naturales y quince millones (15,000,000) de dólares en el caso de personas jurídicas, pero se dispone aún más que el Secretario tendrá facultad para autorizar una cantidad adicional en cada año fiscal cuando así lo amerite y sea para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

III. Beneficios Contributivos

A. Crédito Contributivo

Toda persona que adquiera e instale un equipo solar eléctrico, si así lo solicita, tendrá derecho a un crédito contributivo sujeto al límite del crédito y el tope máximo, según definido. De igual forma, toda persona que fabrique un equipo solar eléctrico para su uso propio e instale el mismo podrá solicitar el referido crédito contributivo, sujeto a lo antes dispuesto. El beneficiario del crédito no podrá beneficiarse de las deducciones dispuestas bajo el apartado (v) o el inciso (I) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 del Código.

A los fines de solicitar y cualificar para el crédito contributivo, una persona natural tendrá que instalar el equipo solar eléctrico en su residencia principal, mientras que en el caso de una persona jurídica la instalación del equipo tendrá que efectuarse en su local comercial. Por tanto, un fabricante a escala comercial no puede solicitar el crédito por la manufactura e instalación de un equipo solar eléctrico, excepto que lo instale en su local comercial y lo utilice en su negocio.

Por otra parte, no se podrá reclamar más de un crédito por el mismo equipo solar.

El crédito estará disponible y podrá ser usado para el año contributivo en que el Secretario notifique la concesión del mismo. El mismo podrá utilizarse contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna, excepto contra cualquier contribución como agente retenedor. El monto del crédito que no sea utilizado en el año contributivo puede ser arrastrado a años contributivos siguientes, hasta un máximo de diez (10) años. El contribuyente tendrá que incluir en la planilla de contribución sobre ingresos de cada año en que reclame el crédito un anejo detallando la fecha en que se le concedió el mismo, años contributivos durante los cuales se ha reclamado, la fecha de expiración de éste, así como el monto total del crédito y las cantidades reclamadas en años anteriores.

El crédito puede ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o en parte sólo una vez por el dueño del mismo, una vez la concesión del crédito haya sido notificada por el Secretario. No se permitirá una venta, cesión o transferencia ulterior a la realizada por el dueño.

El dueño del crédito que ceda o transfiera todo o parte de éste, así como el adquirente del mismo notificarán al Secretario la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos, sustentada con los documentos que acrediten la cesión o transferencia. La declaración jurada contendrá la siguiente información:

1. nombre, dirección y número de cuenta patronal o seguro social del cedente;

2. nombre, dirección y número de cuenta patronal o seguro social del cesionario;

3. cantidad total del crédito concedido y año contributivo en que se concedió;

4. monto del crédito utilizado por el dueño y balance del crédito pendiente a reclamar a la fecha de la cesión, venta o transferencia del crédito;

5. monto del crédito vendido, cedido o transferido;

6. fecha de cesión, ve nta o transferencia del crédito; y

7. tipo y monto de la consideración o causa recibida dada a cambio del crédito.

Tanto el cedente como el cesionario del crédito incluirán copia de la declaración jurada en sus planillas de contribución sobre ingresos correspondientes al año contributivo en que se efectúe la venta, cesión o transferencia del crédito, y para cualquier año en que el cesionario reclame la totalidad o parte del crédito vendido, cedido o transferido. Además, anejarán copia de la certificación del crédito.

El dinero o valor de la propiedad recibida por el cedente en la venta, cesión o transferencia del crédito estará exenta de tributación hasta una cantidad igual al monto del crédito cedido o vendido. De igual forma, no se considerará ingreso para el comprador del crédito la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo.

Ningún contribuyente que tenga derecho a un crédito bajo la Ley Núm. 248 y que no utilice el mismo contra su obligación contributiva, ni tampoco lo ceda, venda o de cualquier otro modo lo transfiera, total o parcialmente, podrá, bajo circunstancia alguna, solicitar al Secretario el reintegro de la cantidad del crédito que no haya utilizado.

Toda persona que reclame el crédito concedido bajo la Ley Núm. 248 tiene que mantener por un período de seis (6) años luego de presentada su planilla de contribución sobre ingresos, las facturas o recibos conteniendo la información relativa al costo del equipo solar eléctrico o de las piezas y de la instalación; además, copias de las certificaciones emitidas por la AAE requeridas por la Ley Núm. 248 y esta Carta Circular.

B. Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso

El impuesto sobre ventas y uso (IVU) no aplicará en la adquisición de equipo solar eléctrico. El IVU tampoco aplicará a las piezas y accesorios del equipo solar eléctrico siempre y cuando sean necesarios para que el mismo pueda cumplir con el fin de la generación de energía eléctrica.

A los fines de cualificar para dicha exención, el distribuidor o fabricante presentará ante el Departamento de Hacienda (Departamento) una certificación que indique que el equipo solar eléctrico, los accesorios o las piezas cumplen con las normas y especificaciones fijadas por la AAE y una certificación de que el equipo solar eléctrico tiene una garantía de cinco (5) años o más.

El Departamento recibirá los documentos y, si procede, emitirá una determinación administrativa eximiendo el equipo solar eléctrico para el cual se solicita la exención. Una vez se emita dicha determinación administrativa, el distribuidor o fabricante no cobrará el IVU sobre el referido equipo solar eléctrico.

IV. Condiciones Generales para ser Acreedor a los Beneficios Contributivos que concede la Ley Núm. 248

Además de cualesquiera otros requisitos especiales establecidos por la Ley Núm. 248, cuando presente su solicitud la persona que desee acogerse a los beneficios contributivos tendrá que estar al día respecto a todas sus responsabilidades contributivas impuestas por el Código o por cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquéllas en que actúe como agente retenedor.

V. Procedimiento para la Solicitud y Concesión del Crédito Contributivo por Adquisición e Instalación de Equipo Solar Eléctrico

Toda persona que interese obtener un crédito bajo las disposiciones de la Ley Núm. 248 tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

A. Someter ante el Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas el Modelo SC 2873, Solicitud de Crédito Contributivo por Adquisición o Fabricación e Instalación de Equipo Solar. Dicha solicitud se acompañará con los siguientes documentos:

1. Certificaciones negativas de deuda (Departamento de Hacienda, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (incluyendo propiedad mueble e inmueble), Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Fondo del Seguro del Estado y ASUME). Además, en el caso de personas jurídicas, las certificaciones negativas de sus accionistas o socios que posean más de veinticinco (25) por ciento de las acciones o participaciones, según sea el caso;

2. Certificaciones de radicación de planillas de la persona, incluyendo sus accionistas o socios, según sea el caso;

3. Copia de los Certificados de Equipos Fotovoltaicos emitido por la AAE;

4. Copia del Certificado de Instalador según expedido por la AAE;

5. Copia del Certificado de Diseño e Instalación de Sistema Fotovoltaico expedido por la AAE;

6. Copia de la factura comercial; y

7. cualquier otro documento que el peticionario estime conveniente o que el Secretario le requiera.

B. Una vez el peticionario presente la solicitud, según la Ley Núm. 248 y lo aquí dispuesto, comenzarán a correr los términos establecidos. El Secretario evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario; disponiéndose lo siguiente:

1. Las solicitudes presentadas ante el Secretario tendrán un orden de primero en tiempo, primero en derecho (método FIFO). Si alguna solicitud no está completa por la falta de algún o algunos documentos requeridos en la Ley Núm. 248 o esta Carta Circular, el peticionario tendrá un término de sesenta (60) días, en caso de una persona natural, o de ciento veinte (120) días, en caso de una persona jurídica, para subsanar y completar el(los) documento(s), manteniendo así el turno correspondiente a la fecha de la presentación original.

Del peticionario no someter la información así requerida en el término prescrito, el Secretario dejará sin efecto la solicitud de crédito presentada en dicha fecha original. El peticionario podrá, aún así, someter una nueva solicitud que tendrá el turno que le corresponda según la fecha de la presentación de la misma.

2. En el caso de que el peticionario realice enmiendas –incluyendo el monto del crédito- a su solicitud original, el turno que tendrá la solicitud original será el turno que tenga a la fecha de la solicitud de enmienda sometida.

3. El Secretario se obliga a mantener un listado de solicitudes y créditos disponibles para cada año fiscal, sin tener que divulgar la información allí contenida. El Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas se hará cargo de mantener el listado actualizado diariamente para beneficio de los peticionarios. Cualquier peticionario podrá solicitar la información relacionada con dicho listado antes de someter su solicitud de crédito.

4. Si dentro de un año fiscal en particular la cantidad de solicitudes presentadas ante el Secretario exceden el monto del tope máximo de crédito, el Secretario queda facultado para autorizar un incremento en la cantidad provista cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo ameriten.

5. En caso que para un año fiscal se haya alcanzado el tope máximo de crédito y el Secretario no ejerza la facultad de incrementar dicho monto, éste le notificará al peticionario la no disponibilidad de créditos para tal año fiscal y tomará la solicitud como una presentada para el siguiente año fiscal.

VI. Coordinación con Otras Disposiciones

Las disposiciones de la Sección 1040J del Código no podrán utilizarse en conjunto con otras disposiciones legales o estatutarias, de forma tal que la utilización en conjunto sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las disposiciones individualmente.

VII. Otras Reglas

El tope máximo de crédito para el año fiscal 2008-2009 es de veinte millones (20,000,000) de dólares, distribuidos de la siguiente forma: cinco millones (5,000,000) de dólares para las personas naturales y quince millones (15,000,000) de dólares para las personas jurídicas.

VIII. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Ángel A. Ortiz García 

Secretario de Hacienda