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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 08-06

Asunto

Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

Carta Circular CC 08-06 14/03/2008 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 64 de 13 de julio de 2007 (Ley Núm. 64), en general, redujo la tasa contributiva especial aplicable a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en ciertas cuentas que devenguen intereses, de diecisiete (17) por ciento a diez (10) por ciento . Dicha reducción tuvo efecto a partir del 10 de noviembre de 2007.

A tales fines, el propósito de esta Carta Circular es notificar ciertas disposiciones relacionadas a los requisitos para acogerse a la nueva tasa contributiva especial del diez (10) por ciento dispuesta en la Sección 1013 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

II. Discusión

La Ley Núm. 64, en lo pertinente, enmendó el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1013 del Código para que lea como sigue:

"Tasa contributiva especial.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al diez (10) por ciento, o el diecisiete (17) por ciento en el caso de una cuenta de retiro individual, sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquiera otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, siempre y cuando dicho contribuyente cumpla con los requisitos del apartado (b)."

El apartado (b) de la Sección 1013 del Código dispone que, para acogerse a la tasa contributiva especial del diez (10) por ciento, el receptor de los intereses tiene que, mediante una autorización por escrito a tales efectos, autorizar al pagador de los mismos a retenerle la referida contribución, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses. Asimismo, el referido apartado establece que todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejerza la opción antes dispuesta, vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de los tipos normales. Finalmente, dicho apartado dispone que una vez ejercida la opción de acogerse a la tasa contributiva especial del diez (10) por ciento, ésta continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

Las disposiciones del apartado (b) de la Sección 1013 del Código relacionadas a los requisitos para acogerse a las disposiciones de la referida sección, también eran de aplicación cuando la tasa contributiva especial dispuesta en dicha sección era de diecisiete (17) por ciento.

III. Determinación

De conformidad con la Ley Núm. 64, se entenderá que un individuo, sucesión o fideicomiso se ha acogido a la tasa contributiva especial del diez (10) por ciento dispuesta en la Sección 1013 del Código, si dicho individuo, sucesión o fideicomiso ejerció, mediante una autorización por escrito a tales efectos, la opción de acogerse a la antigua tasa contributiva del diecisiete (17) por ciento, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

José Guillermo Dávila Matos

Secretario de Hacienda Designado