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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 07-06

Asunto

Procedimiento Relacionado a la Reducción en los Arbitrios de Automóviles

Atención

Importadores, Distribuidores y Traficantes de Automóviles

Carta Circular CC 07-06 09/03/2007 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 19 de 6 de marzo de 2007 (Ley Núm. 19), enmienda el apartado (a) de la Sección 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para, entre otras cosas, incorporar un nuevo conjunto de escalas impositivas que tienen el efecto de reducir el monto a pagar por concepto de los arbitrios sobre automóviles.

La Ley Núm. 19, además, incluye disposiciones transitorias que permiten que: (i) los arbitrios sobre automóviles nuevos y usados en inventario que no hayan sido pagados previo al 16 de marzo de 2007, sean calculados utilizando las nuevas tasas contributivas; y (ii) los importadores, distribuidores o traficantes de automóviles (Traficantes de Automóviles) que hayan satisfecho previo al 16 de marzo de 2007 los arbitrios aplicables a automóviles nuevos en inventario, puedan reclamar un crédito por la diferencia resultante entre las tasas efectivas antes del 16 de marzo de 2007 y las tasas reducidas efectivas a partir del 16 de marzo de 2007.

Por tanto, a la luz de las referidas disposiciones transitorias, los Traficantes de Automóviles podrán presentar declaraciones de arbitrios enmendadas (Redeclaraciones) y/o solicitar el crédito correspondiente, según aplique.

A base de la información disponible en el Departamento de Hacienda (Departamento) y discutida con varios representantes de la industria de importación y venta de automóviles, se estima que la aprobación de esta medida efectivamente reduzca el precio de venta de más de veinte mil (20,000) vehículos actualmente en inventario en Puerto Rico. Para cada una de estas unidades, el Traficante de Automóviles, además de preparar las correspondientes Redeclaraciones, deberá obtener o producir nuevas etiquetas adhesivas, que reflejen el nuevo precio sugerido de venta de dichos vehículos.

Ante el reto operacional que se presenta y anticipando los contratiempos que pudiese ocasionar la implantación de las disposiciones de la Ley Núm. 19, el Departamento ha establecido un procedimiento masivo de revisión del inventario de automóviles en Puerto Rico y reimpresión de etiquetas adhesivas indicativas del precio sugerido de venta.

El propósito de esta Carta Circular es proveer información sobre el procedimiento a seguir para informar unidades vendidas bajo las disposiciones transitorias, presentar una Redeclaración en aquellos casos que aplique y solicitar el crédito correspondiente ante el Departamento.

II. Discusión

El Artículo 1 de la Ley Núm. 19 enmienda el apartado (a) de la Sección 2011 del Código y establece las siguientes escalas impositivas para los automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico, después del 15 de marzo de 2007:

Si el precio contributivo en Puerto Rico fuere: El impuesto será:
Hasta $6,170 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $6,170 hasta $10,690 $750 más el 12% del exceso de $6,170
Mayor de $10,690 hasta $21,380 $1,292 más el 23% del exceso de $10,690
Mayor de $21,380 hasta $31,780 $3,751 más el 27% del exceso de $21,380
Mayor de $31,780 hasta $44,890 $6,559 más el 32% del exceso de $31,780
Mayor de $44,890   $10,886 más el 40% del exceso de $44,890

La referida reducción en los arbitrios de vehículos aplica únicamente a automóviles, según dicho término se define en la Sección 2011 del Código.

El Artículo 1 de la Ley Núm. 19 añade un apartado (b) a la Sección 2011 del Código para permitir, en su inciso (i), que, en el caso que los Traficantes de Automóviles hayan presentado una declaración de arbitrios sobre automóviles nuevos y usados que permanezcan en inventario, pero cuyos arbitrios no hayan sido pagados antes del 16 de marzo de 2007, éstos sean calculados nuevamente, utilizando las nuevas tasas contributivas aplicables a los automóviles indicadas anteriormente. Dicho apartado (b) también incluye, en su inciso (ii), una disposición transitoria a los efectos de que, en el caso que los arbitrios sobre automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados con anterioridad al 16 de marzo de 2007, los Traficantes de Automóviles pueden reclamar un crédito por la diferencia resultante entre el arbitrio pagado conforme a las tasas efectivas antes del 16 de marzo de 2007 y el arbitrio que hubiese sido pagado conforme a las tasas efectivas a partir del 16 de marzo de 2007.

III. Disposición

A. Etiquetas Adhesivas Indicativas del Precio Sugerido de Venta

A partir del 16 de marzo de 2007, el Departamento interpretará liberal y flexiblemente los requisitos relacionados a las etiquetas adhesivas indicativas del precio sugerido de venta, según establecido en los Artículos 2014(c)(3)-1, 2014(c)(3)-2, 2014(c)(3)-3, 2014(c)(3)-4 y 2014(c)(3)-5 del Reglamento Núm. 7215 del 1 de septiembre de 2006 (Reglamento Núm. 7215). Igualmente, el Secretario podrá emitir una etiqueta especial provisional para aquellos casos en los cuales a los Traficantes de Automóviles les resulte imposible cumplir con los referidos requisitos reglamentarios.

B. Clasificaciones de Inventario para Fines de la Sección 2011(b) del Código

A la luz del apartado (b) de la Sección 2011 del Código, existen dos (2) tipos generales de inventario afectados por la adopción de las nuevas tasas impositivas, a saber:

1. Automóviles en Existencia al 6 de marzo de 2007, pero Vendidos antes del 16 de marzo de 2007

La Ley Núm. 19 tiene vigencia desde el día 6 de marzo de 2007, pero las nuevas escalas impositivas tienen efectividad después del 15 de marzo de 2007. No obstante, para fines de la Sección 2011(b) del Código, los arbitrios correspondientes a los automóviles vendidos entre el 6 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, podrán disfrutar de la reducción en el pago del arbitrio conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 19, según se indica en la Sección IV.A. de esta Carta Circular.

A tales fines, los Traficantes de Automóviles que antes del 16 de marzo de 2007 vendan automóviles nuevos en existencia al 6 de marzo de 2007, satisfarán los arbitrios correspondientes conforme las tablas vigentes hasta el 15 de marzo de 2007, aunque el pago se realice con posterioridad a la efectividad de las nuevas escalas impositivas, y luego reclamarán el crédito según se indica en la Sección IV.A. de esta Carta Circular.

Los Traficantes de Automóviles que vendan automóviles usados entre el 6 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007 se beneficiarán de las nuevas escalas impositivas con sujeción a las disposiciones del inciso (i) del apartado (b) de la Sección 2011 del Código. Aclarando que, conforme al inciso (ii) del apartado (b) de la Sección 2011 del Código, no podrán reclamar crédito por arbitrios pagados previo al 16 de marzo de 2007.

Los Traficantes de Automóviles se asegurarán de llevar un control suficiente de dichos vehículos de forma tal que los mismos no figuren en el inventario de automóviles descrito en la Sección III.B.2. de esta Carta Circular y que pudiese ser redeclarado conforme al procedimiento establecido en la Sección IV.B. de esta Carta Circular.

2. Automóviles en Existencia al 16 de marzo de 2007

Aquellos automóviles que hayan sido declarados en cualquier momento por un Traficante de Automóviles, pero que no se hayan vendido para el 15 de marzo de 2007, disfrutarán del pago de arbitrios a las tasas reducidas del apartado (b) de la Sección 2011 del Código, ya sea por haber surgido la obligación de pago del Traficante de Automóviles con posterioridad a dicha fecha o, en el caso de automóviles nuevos, mediante la aprobación de un crédito por parte del Secretario cuando el correspondiente arbitrio haya sido previamente pagado a base de las escalas impositivas vigentes hasta el 15 de marzo de 2007. Además, de conformidad con lo dispuesto en esta Carta Circular y no obstante cualquier otra disposición del Reglamento Núm. 7215 al contrario, los automóviles en existencia de un Traficante de Automóviles al 16 de marzo de 2007 podrán ser redeclarados siguiendo el procedimiento establecido en la Sección IV.B. de esta Carta Circular.

IV. Procedimientos

De conformidad con la Ley Núm. 19, el Departamento ha establecido los procedimientos indicados a continuación para que los Traficantes de Automóviles redeclaren previo al pago del arbitrio o soliciten el crédito correspondiente, según aplique:

A. Crédito por Vehículos en Existencia al 6 de marzo de 2007, pero Vendidos antes del 16 de marzo de 2007

El Traficante de Automóviles someterá ante la Sección de Vehículos de Motor del Departamento no más tarde de treinta (30) días después del último día disponible para el pago del arbitrio, un listado de los vehículos en existencia al 6 de marzo de 2007, pero vendidos previo al 16 de marzo de 2007 y cuyos arbitrios hayan sido pagados, según indicado en la Sección III.B.1 de esta Carta Circular. El Departamento computará el crédito correspondiente a cada automóvil vendido considerando la diferencia en las tasas impositivas aplicables.

El listado será en formato de hoja de cálculo columnar que contendrá la información enumerada a continuación:

1. número de serie (“VIN number”);

2. año;

3. arbitrio determinado; y

4. monto pagado.

Este crédito podrá aplicarse a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles, siempre y cuando el Traficante de Automóviles haya cumplido con todas las disposiciones del Código y reglamentarias pertinentes.

B. Crédito por Vehículos en Existencia al 16 de marzo de 2007

1. Utilizando la información reflejada en sus expedientes computarizados, el Departamento generará un archivo sobre el inventario de:

a. los automóviles usados que han sido declarados por Traficantes de Automóviles pero cuyos correspondientes arbitrios no han sido satisfechos al Departamento de conformidad con el Artículo 2014(a)-2 del Reglamento Núm. 7215;

b. los automóviles nuevos que han sido declarados por Traficantes de Automóviles pero cuyos correspondientes arbitrios no han sido satisfechos al Departamento de conformidad con el Artículo 2014(a)-2 del Reglamento Núm. 7215; y

c. los automóviles nuevos que han sido declarados por Traficantes de Automóviles y cuyos arbitrios fueron pagados previo al 16 de marzo de 2007, pero que no figuran como vendidos o registrados a nombre de una persona que no fuese el propio Traficante de Automóviles para el 16 de marzo de 2007.

Para estos propósitos, según dispuesto en el Artículo 2014(b)-1 del Reglamento Núm. 7215, el término “automóvil nuevo” se refiere a todo automóvil de un modelo correspondiente al año natural en que ocurre el evento contributivo, o a modelos disponibles ese año o el año natural inmediato anterior. De igual forma, el término “automóvil usado” significa todo automóvil de modelos correspondientes a dos (2) años naturales anteriores al año natural en que ocurre el evento contributivo o a años anteriores.

No obstante lo anterior, para propósitos de la Redeclaración requerida para la aplicación de las disposiciones del apartado (b) de la Sección 2011 del Código y el crédito resultante, se mantendrá la designación de un “automóvil nuevo” o “automóvil usado” que, conforme a las disposiciones del Artículo 2014(b)-1 del Reglamento Núm. 7215, correspondía a cada automóvil a la fecha de la introducción y declaración original de cada unidad.

El archivo a generarse será en formato de hoja de cálculo columnar que contendrá la información enumerada a continuación:

i. número de serie (“VIN number”);

ii. marca;

iii. modelo;

iv. año;

v. precio sugerido de venta al consumidor;

vi. arbitrio determinado; y

vii. monto pagado o no pagado, según aplique.

Dicho archivo, además, contendrá dos columnas tituladas “Inventario” y “Nuevo Precio Sugerido de Venta al Consumidor”, que serán completadas por los Traficantes de Automóviles, según indicado en el paso 2, abajo.

El archivo se le entregará a los Traficantes de Automóviles mediante “diskette 3.5” o medios alternos a partir del 9 de marzo de 2007 en la Sección de Vehículos de Motor, Piso 2 de las oficinas del Departamento, Negociado de Impuesto al Consumo, localizadas en el Sector Bechara de la Avenida John F. Kennedy. Los Traficantes de Automóviles que transmiten electrónicamente, podrán obtener el archivo a través del menú de concesionarios (“dealers”) disponible en el Sistema de Autos del Departamento.

2. Los Traficantes de Automóviles revisarán el archivo y lo devolverán al Departamento en un “diskette 3.5” o medios alternos no más tarde del 13 de marzo de 2007. En dicho archivo, éstos confirmarán, en la columna titulada “Inventario”, si todavía mantienen los automóviles allí descritos en su inventario a la fecha de la revisión. Además, de interesar hacer una Redeclaración de un automóvil nuevo, los Traficantes de Automóviles proveerán el nuevo precio sugerido de venta al consumidor del vehículo.

3. Una vez el Departamento reciba el archivo y lo revise, emitirá una confirmación de las Redeclaraciones de arbitrios, y entregará, emitirá o permitirá al Traficante de Automóviles imprimir una nueva etiqueta adhesiva, que reflejará el nuevo precio sugerido de venta al consumidor y que dicho Traficante de Automóviles adherirá al automóvil.

4. De conformidad con el nuevo apartado (b) de la Sección 2011 del Código, el Departamento computará el crédito resultante de la diferencia entre las tasas efectivas antes del 16 de marzo de 2007 y las tasas efectivas a partir del 16 de marzo de 2007, sobre los automóviles nuevos en inventario que hayan pagado arbitrios antes del 16 de marzo de 2007. Este crédito se aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles, siempre y cuando el Traficante de Automóviles haya cumplido con todas las disposiciones del Código y reglamentarias pertinentes.

C. Crédito por Inventario No Cubierto por las Disposiciones de esta Carta Circular

Para corregir cualquier discrepancia que pueda surgir en los inventarios declarados para el 13 de marzo de 2007 y el inventario final del 16 de marzo de 2007, el Traficante de Automóviles presentará en la Sección de Vehículos de Motor del Departamento una solicitud en la cual detallará los vehículos de motor sobre los cuales el Departamento, al amparo de la Ley Núm. 19, debe concederle un crédito por los arbitrios pagados o autorizarlo a utilizar las nuevas tasas y expondrá los fundamentos para sustentar dicha posición.

V. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia a partir del 6 de marzo de 2007.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse a nuestras oficinas del Negociado de Impuesto al Consumo a los teléfonos (787) 774-1494 y (787) 774-1626.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres