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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 06-20

Asunto

Contribución Especial de cinco (5) por ciento, según dispuesta en las Secciones 1165(b)(9) y 1169C del Código

Carta Circular CC 06-20 30/10/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 2006, conocida como “Ley de Integración de Recaudos Incentivados con el fin de cubrir las insuficiencias por el exceso del gasto gubernamental y para la atención fiscal de las finanzas del Estado” (Ley Núm. 87), enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para incorporar un párrafo (9) al apartado (b) de la Sección 1165 y una nueva Sección 1169C.

El párrafo (9) del apartado (b) de la Sección 1165 del Código permite que todo participante o beneficiario de un fideicomiso de empleados exento bajo la Sección 1165 del Código que, durante el período allí dispuesto, reciba una distribución o varias distribuciones, como parte de una distribución total por separación de servicio, pagará una contribución a una tasa especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución, sobre el monto de la(s) distribución(es) en exceso de la cantidad aportada por el referido participante, que ya haya sido tributada por éste. El referido párrafo, además, establece que cualquier participante o beneficiario de un fideicomiso de empleados exento bajo la Sección 1165 del Código puede, dentro del período allí prescrito, optar por tributar a la tasa especial de cinco (5) por ciento el monto total o parcial de las cantidades acumuladas, pero no distribuidas, de su participación en tal fideicomiso.

Por otra parte, la Sección 1169C del Código dispone que todo individuo pagará una contribución a una tasa especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra, sobre cantidades provenientes de cuentas de retiro individual pagadas o distribuidas a éste durante el período especificado en dicha sección, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares. Ésta, además, preceptúa que un individuo podrá, dentro del período establecido, optar por pagar por adelantado una contribución especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra, sobre el total o parte de la cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual.

II. Determinación

El Artículo 5 de la Ley Núm. 87 autoriza al Secretario de Hacienda a preparar los formularios correspondientes y promulgar, sin sujeción a las disposiciones de Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según enmendada, la reglamentación necesaria para implantar el estatuto. A tales efectos, el 25 de mayo se aprobó el "Reglamento para la Administración de la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 2006" al cual el Departamento de Estado asignó el número 7153 (Reglamento Núm. 7153).

Posterior a la aprobación del Reglamento Núm. 7153, han surgido varias interrogantes y consultas relacionadas con la aplicación de la Ley Núm. 87 que el Departamento de Hacienda entiende necesario aclarar para beneficio de todos los contribuyentes. Por lo tanto, el 23 de octubre se aprobó el "Reglamento para la Administración de la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 2006", al cual el Departamento de Estado asignó el número 7235 (Reglamento Núm. 7235). Éste, entre otras cosas, clarifica la aplicabilidad de la Ley Núm. 87 a los fideicomisos de empleados que formen parte de un plan de beneficios definidos, provee una fórmula para determinar el beneficio acumulado y no distribuido sobre el cual los participantes de dichos planes puedan realizar el pago por adelantado de la contribución especial de cinco (5) por ciento, y deroga el Reglamento Núm. 7153. Los artículos del Reglamento Núm. 7235 interpretan las disposiciones de la misma de forma tal que sean compatibles con su intención. Por tanto, el Reglamento aplica a toda persona o evento cubierto por la Ley Núm. 87.

El Reglamento se encuentra disponible en la página electrónica del Departamento de Hacienda, a saber: www.hacienda.gobierno.pr.

III. Vigencia

Las determinaciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres