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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 06-05

Asunto

Requerimiento a Negocios Exentos de Declaraciones sobre Distribuciones de Ganancias o Beneficios

Carta Circular CC 06-05 30/05/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

Recientemente, la determinación de las sumas de ingreso de fomento industrial (IFI) que han sido distribuidas por negocios exentos a sus accionistas extranjeros se ha convertido en un tema de gran interés público. Por tal razón, al Departamento de Hacienda (Departamento) se le ha requerido someter informes completos sobre el particular en específico en cuanto a negocios cobijados por las disposiciones de la Ley Núm. 135 del 2 de diciembre de 1997, según enmendada (Ley 135).

Durante la recopilación de la información solicitada, se ha traído a la atención del Departamento que muchas concesionarias de exención contributiva, conforme a las disposiciones de la Ley 135, no han informado sus distribuciones de IFI acumulado conforme a los términos de dicha ley por tratarse de ingreso totalmente exento del pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico.

Esta Carta Circular de Rentas Internas reitera las disposiciones aplicables, tanto de la Ley 135 como del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), que establecen la obligación de informar al Departamento aquellas distribuciones de IFI conforme a los términos de la Ley 135 y las consecuencias del incumplimiento con dicha obligación.

II. Discusión

La Sección 7(b) de la Ley 135 establece que, sujeto a las condiciones allí dispuestas, la distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto de exención contributiva conforme a la misma, aun después de expirado dicho decreto, se considerará emitida de su IFI. El negocio exento designará la cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución del IFI mediante una notificación a ser enviada conjuntamente con el pago de la distribución a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, a través de una declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

La Sección 14(a) de la Ley 135 expresa que todo negocio exento radicará anualmente ante el Secretario, cualquier planilla que esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en dicha ley y de acuerdo con el Código.

La Sección 1156(a) del Código dispone que toda corporación o sociedad rendirá, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración correcta debidamente jurada de sus pagos de dividendos o beneficios, expresando el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado durante el año contributivo.

Las Secciones 6063 y 6071 del Código, relacionadas a penalidades por dejar de rendir ciertas declaraciones informativas, planillas y estados de reconciliación, establecen que, en caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida), inter alia, la declaración requerida por la Sección 1156(a) del Código, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagará mediante notificación y requerimiento del Secretario de Hacienda y en la misma forma que la contribución, cien (100) dólares o el diez (10) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida.

Conforme a las disposiciones de ley aquí indicadas, todo concesionario de exención contributiva conforme a la Ley 135 (sin limitación de la aplicabilidad a otras leyes de incentivos), viene obligado a rendir al Secretario de Hacienda la declaración requerida por la Sección 1156(a) del Código indicando la cantidad de la distribución, año de acumulación, el carácter de la distribución de IFI, el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado durante el año contributivo.

III. Determinación

La declaración requerida por la Sección 1156(a) del Código es de la naturaleza de una planilla conforme de las Secciones 6063 y 6071 del Código y la Sección 14(a) de la Ley 135.

Para fines de las Secciones 6063 y 6071 del Código, y únicamente en cuanto a aquellas distribuciones de IFI acumulado conforme a los términos de la Ley 135, se concede a todo concesionario de exención contributiva conforme a dicha ley, una prórroga para la presentación de la declaración requerida por la Sección 1156(a) del Código. La prórroga aquí concedida para el informe de las distribuciones aquí especificadas vencerá el 30 de junio de 2006.

Todo concesionario de exención contributiva conforme a la Ley 135, para cada año contributivo terminado en o antes del 31 de diciembre de 2005 y para el haya tenido en vigor un decreto de exención contributiva conforme a dicha ley, presentará la declaración requerida por la Sección 1156(a) del Código y la Sección 7(b) de la Ley 135, en o antes del 30 de junio de 2006. Dicha declaración será juramentada e indicará la cantidad de la distribución, año de acumulación, el carácter de la distribución de IFI, el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado durante el año contributivo.

Con la declaración, el concesionario deberá incluir un disco magnético (“diskette”) que contenga una hoja de trabajo electrónica indicando la información requerida en dicha declaración, utilizando el formato adjunto.

Las declaraciones y discos magnéticos (“diskettes”) a rendirse sujeto al término prorrogado conforme a esta Carta Circular deberán ser enviadas a la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas de este Departamento a la siguiente dirección:

Departamento de Hacienda
Area de Rentas Internas
PO Box 9024140
Oficina 620
San Juan, PR 00902-4140

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata, disponiéndose que la prórroga será efectiva para aquellas declaraciones aquí indicadas cuya fecha de vencimiento fue entre el 28 de febrero de 1999 y el 28 de febrero de 2006, ambas inclusive.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres