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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 06-01

Asunto

Establecer el Formulario Certificado, Listado de Familias de Marca y la Lista Oficial de Cigarrillos Aprobados para la Venta y Asuntos Relacionados con la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Carta Circular CC 06-01 31/01/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

El 23 de noviembre de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto a 45 estados de los Estados Unidos, otorgaron un acuerdo denominado Acuerdo Transaccional Principal (Master Settlement Agreement o MSA) con los principales manufactureros de cigarrillos (Manufactureros Participantes) transigiendo docenas de litigios con la industria tabacalera. Como parte del acuerdo con los Manufactureros Participantes, en el año 2000 se aprobó la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico", Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000 (Ley 401). La Ley 401, según enmendada, requiere que los manufactureros de cigarrillos: (1) se unan al MSA o (2) efectúen depósitos reembolsables a una cuenta de plica calificada. La aprobación y aplicación de la Ley 401 por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ayuda a proteger sus pagos bajo el MSA y asegura que los fondos estarán disponibles si el Estado necesita demandar a Manufactureros No-Participantes en el futuro.

Para cumplir con las obligaciones contraídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el MSA y bajo la Ley 401, se aprobó la Ley de Cumplimiento para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 305 de 15 de septiembre de 2004 (Ley 305).

Mediante la Ley 305, se ordena al Departamento de Hacienda (Departamento) establecer una lista oficial de aquellos manufactureros que cumplan con el Artículo 3 de la Ley 401, entre otros requisitos, y se prohíbe la venta de cigarrillos y productos similares de manufactureros que no cumplan con lo dispuesto en la Ley 401.

Mediante esta Carta Circular el Departamento da publicidad a los formularios a utilizarse por la industria para formar parte de la lista oficial de cigarrillos y establece la fecha límite para que los manufactureros de productos de tabaco cumplan con los requisitos de la Ley 305.

II. Determinación

a. De manera que el Departamento pueda recopilar la información necesaria para establecer el registro de manufactureros y la lista oficial de cigarrillos, se establecen los siguientes formularios a ser completados y rendidos al Departamento según aplique:

1. Formulario Certificado. Todo Manufacturero de Productos de Tabaco (MPT) que venda cigarrillos en Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios, someterá al Secretario de Hacienda, no más tarde del 30 de abril de cada año, el Formulario AS 2746, “Certification for Listing on Puerto Rico Directory” (Formulario Certificado). El Formulario Certificado se rendirá bajo juramento ante notario e incluirá la información que se dispone en el mismo.

2. Formulario Certificado Suplementario. Cualquier modificación de la información provista en el Formulario Certificado por un MPT, excepto modificaciones de sus Familias de Marcas, deberá ser informada al Secretario de Hacienda mediante el Formulario AS 2746, seleccionando la alternativa de Suplementario, dentro de los 30 días calendario luego de ocurrido el cambio. El Formulario Certificado Suplementario se rendirá bajo juramento ante notario e incluirá la información que se dispone en el mismo.

3. Listado de Familias de Marcas. Junto con el Formulario Certificado original, todo MPT someterá al Secretario de Hacienda el Formulario AS 2743, “Brand Families Unit Sales Schedule” donde informará las Familias de Marcas de cigarrillos que vende o venderá en Puerto Rico. Cualquier modificación de la información de las Familias de Marcas provista por un MPT con el Formulario Certificado deberá ser informada al Secretario de Hacienda mediante el Formulario AS 2743, “Brand Families Unit Sales Schedule” en o antes de 30 días calendario previo a que la adición o modificación tenga efecto.

b. Con la información a ser recolectada a través del Formulario Certificado, Formulario Certificado Suplementario y el Listado de Familias de Marcas, el Departamento preparará y publicará la Lista Oficinal de Cigarrillos Aprobados para la Venta (la Lista). Solamente estarán autorizados para la venta en Puerto Rico los cigarrillos incluidos en la Lista, la cual será publicada no mas tarde del 31 de mayo de 2006 en la página de internet del Departamento. La Lista será enmendada periódicamente, según los MPT informen los cambios a sus Familias de Marcas o entren MPT nuevos a distribuir cigarrillos en Puerto Rico.

c. Será la responsabilidad de cada traficante de cigarrillos al por mayor o al detalle, en sitio fijo o ambulante, corroborar la Lista y asegurarse que los cigarrillos que vende estén incluidos en la Lista. A partir del 1 de junio de 2006, las penalidades que se resumen a continuación serán aplicables en su totalidad a toda persona que viole la Ley 305.

d. Para propósitos de esta Carta Circular, y según ordenado por el Artículo 2(b) de la Ley 305, se incorpora la definición de cigarrillo establecida en el Artículo 2(d) de la Ley 401, esto es:

“(d) ‘Cigarrillo’ significa cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:

(1) cualquier rollo de tabaco envuelto en papel o en cualquier sustancia o material que no contenga tabaco;

(2) tabaco en cualquier forma o cualquier rollo de tabaco envuelto en alguna sustancia o material que contenga tabaco, el cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarrillo;

(3) cualquier tipo de tabaco que por su apariencia, características intrínsecas, empaque o rotulación, se preste a ser utilizado y pueda ser ofrecido o comprado por los consumidores, como tabaco para hacer cigarrillos ‘roll your own’.

Para efectos de esta definición, 0.09 onzas de este tipo de tabaco, constituye un cigarrillo individual.”

III. Penalidades

La Ley 305 establece las siguientes penalidades:

a. Cualquier persona, natural o jurídica, incluyendo a distribuidores o a MPT, que venda cigarrillos no incluidos en la Lista, se le revocará su licencia de traficante de cigarrillos de la manera provista en la Sección 2061 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

b. Cada venta u ofrecimiento de venta de cigarrillos no incluidos en la Lista constituirá una violación separada de la Ley sujeta a una penalidad civil de una cantidad que no excederá lo mayor del 500% del valor al por menor de los cigarrillos o $5,000.

c. Cualquier cigarrillo vendido, ofrecido para la venta, o poseído para la venta, en Puerto Rico, que no estuviere listado en la Lista será considerado contrabando bajo la Sección 6140 del Código y dichos cigarrillos estarán sujetos a confiscación y decomiso según provisto en dicha Sección y todos los cigarrillos así confiscados y decomisados serán destruidos y no revendidos.

d. El Secretario de Justicia, a nombre del Secretario de Hacienda, podrá solicitar un interdicto para restringir una amenaza o violación real al Artículo 3 (c), 5 (a) o 5 (d) de la Ley por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier distribuidor de cigarrillos, y para obligar a éste a cumplir con dichos Artículos.

e. Será ilegal que una persona: (i) venda o distribuya cigarrillos, o (ii) adquiera, retenga, sea dueño, posea, transporte, importe o promueva que se importen cigarrillos, que la persona sepa o deba saber se proponen para la distribución o venta en Puerto Rico en violación del Artículo 3(c) de la Ley. Una violación de este Artículo constituirá un delito menos grave según lo dispone la Sección 6140 del Código.

IV. Derogación

Se derogan la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 02-01 y el Formulario AS 2131.

V. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres