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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 05-10

Asunto

Renovación de Licencias y Operación de Máquinas de Entretenimiento para Adultos

Carta Circular CC 05-10 01/09/2005 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Asamblea Legislativa ha depositado en el Secretario de Hacienda (Secretario) la responsabilidad de asegurar que las máquinas de entretenimiento para adultos operadas con monedas o fichas (Máquinas) son poseídas y operadas conforme a las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código) y de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada (Ley de Juegos de Azar), de manera que se cumpla con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A tales efectos, se le ha conferido la autoridad de reglamentar dicha industria y la facultad de expedir, sujeto al cumplimiento con el Código, licencias a los dueños u operadores de éstas.

La industria que se ha desarrollado para la operación de las Máquinas aporta a nuestra economía a través del apoyo que dan a los pequeños comerciantes para solventar sus costos operacionales, mientras generan una serie de empleos directos e indirectos relacionados con su construcción, operación y mantenimiento. Además, los ingresos derivados por concepto de la expedición de licencias a operadores de Máquinas constituyen una aportación considerable al erario.

No obstante, la propia industria ha denunciado la proliferación de Máquinas clandestinas y la alta incidencia de evasión en el cumplimiento del Código, el Reglamento y la Ley de Juegos de Azar. Informes traídos a la atención del Departamento de Hacienda (Departamento) y de los medios noticiosos indican que aproximadamente dos terceras partes de las Máquinas operando en Puerto Rico lo hacen sin la debida fiscalización, ocasionando pérdidas a los operadores legítimos de Máquinas y erosionando la confianza en la gestión del Departamento.

Ante el justo reclamo del Pueblo de Puerto Rico y de los comerciantes que de una manera u otra son parte de la industria de las Máquinas, el Departamento se ha dado a la tarea de actualizar varios aspectos del cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a la posesión y operación de las Máquinas. Esta Carta Circular recoge las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la posesión y operación legítima de las Máquinas para actualizar áreas específicas, y provee aviso de la intención del Departamento de hacer cumplir estrictamente los requisitos legales y reglamentarios establecidos para poseer y operar las Máquinas en Puerto Rico.

II. Disposiciones Legales Aplicables

Las Leyes Núm. 22 de 26 de junio de 1997 y Núm. 136 de 11 de diciembre de 1997, enmendaron la Ley de Juegos de Azar para, entre otras cosas, autorizar la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de Máquinas en negocios que operen en Puerto Rico.

Bajo las disposiciones de la Ley de Juegos de Azar se consideran Máquinas aquéllas que no contienen uno o más de los siguientes mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar:

1. dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina;

2. mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador (“hopper”), o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en efectivo al jugador;

3. dispositivo de bloqueo (“knock-off switch”) para borrar los créditos una vez le son pagados al jugador ganador; o

4. dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina realiza sea decidido por la suerte o el azar.

La Ley de Juegos de Azar autorizó al Secretario a determinar los requisitos que deben cumplir los dueños y operadores de las Máquinas y de los negocios en que se instalan, incluyendo el número de Máquinas y el volumen de negocio, para fiscalizar adecuadamente su manejo y su tributación. También le autorizó a determinar los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de la licencia.

Estos requisitos están contenidos en el Reglamento sobre las Máquinas de Entretenimiento de Adultos, Promulgado por el Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 5862 del 30 de septiembre de 1998 (Reglamento).

Por su parte, la Sección 2057 del Código establece el requisito del pago del derecho de licencia para operar las Máquinas. El importe anual de dicha licencia es de $1,500. Esta Sección establece, además, los siguientes requisitos:

1. los derechos de licencia se aplicarán separadamente para cada Máquina;

2. la licencia deberá exhibirse de modo visible al público en cada Máquina a que corresponda la misma; y

3. todo operador de Máquinas tiene que rendir al Secretario, no más tarde del 30 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, un informe semestral sobre todas las Máquinas que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas Máquinas y el lugar o dirección exacta en que esté operando cada Máquina.

Como limitación adicional, la Sección 4 de la Ley de Juegos de Azar ordenó que a partir del 1 de noviembre de 1998, ninguna persona podrá ser dueña de más de 10 Máquinas y además deberá ser el dueño del negocio donde se establezcan dichas máquinas.

III. Determinación

A. Marbete de Identificación de Pago de Derechos de Licencias

Luego del pago de los derechos de licencia establecidos por la Sección 2057 del Código, el Departamento expedirá al dueño u operador de Máquina un marbete como identificación del pago de derechos de licencia por cada Máquina. De acuerdo con el Artículo 7(b) del Reglamento, el marbete debe adherirse al lado derecho superior de cada Máquina como evidencia del pago del derecho anual de licencia de la Máquina que así lo tenga adherido.

En la Carta Circular Núm. 95-01 del 25 de enero de 1995 (CC 95-01), emitida con anterioridad a la aprobación del Reglamento, el Secretario dispuso que “[en] aquellos casos en que la máquina consiste de una consola o plataforma de juego con uno o más ficheros, se entenderá que hay tantas máquinas individuales como número de ficheros existan. En dicho caso se tiene que proveer a la misma de tantas licencias como de ficheros haya. Será obligación del tenedor de la licencia o del operador de esta máquina o artefacto de pasatiempo demostrar a satisfacción del Secretario o su representante autorizado, que esta máquina con más de un (1) fichero no realiza juegos simultáneamente independientes y que cuando hay más de dos (2) personas usando la misma, la participación de cada una de ellas será igual a una cantidad de oportunidades de juego que nunca será menor a las oportunidades disponibles en un juego individual.” (Énfasis suplido)

Surge del contexto de la CC 95-01 que el número de máquinas a considerarse sujeto al pago de licencia depende de la capacidad de realizar juegos simultáneamente independientes. Para esa fecha las Máquinas utilizaban un fichero por cada capacidad de jugada independiente. Sin embargo, actualmente la tendencia en la industria es de utilizar Máquinas que operen varias pantallas de juego de manera simultánea e independiente, aunque compartan ficheros. A la luz de esta tendencia, el Departamento atempera la intención de la CC 95-01 a la realidad de la industria actual.

A tales fines, determinamos que al identificar cada Máquina para propósitos del pago de derechos y la expedición del marbete, se tomará como base la cantidad de personas que puedan utilizar la Máquina a la vez en juegos simultáneamente independientes, sin tomar en consideración el número de ficheros o dispositivos que contenga la Máquina para aceptar monedas, fichas u otro método de pago. Será obligación del tenedor de la licencia o del operador de esta máquina o artefacto de pasatiempo demostrar a satisfacción del Secretario o su representante autorizado, que esta máquina con más de una pantalla de juego no realiza juegos simultáneamente independientes.

Por ejemplo, si en un establecimiento radican cuatro artefactos, con sus pantallas, monitores, botones o palancas por separado, de manera que cuatro personas puedan utilizar el artefacto a la vez, se considerará que se operan cuatro Máquinas, aun si las cuatro Máquinas comparten el mismo dispositivo para aceptar monedas o fichas. Por lo tanto, el dueño u operador de las Máquinas deberá pagar derechos de licencia por cuatro Máquinas, y cada Máquina deberá tener adherido, en el espacio correspondiente, el marbete como evidencia del pago de los correspondientes derechos de licencia.

B. Licencia de Rentas Internas para Operar Máquinas

La Licencia de Rentas Internas expedida por Departamento luego del pago de los derechos de licencia debe estar disponible para inspección por los Agentes del Departamento en cualquier momento. Además del requisito de adherir un marbete por Máquina, la Sección 2057(b) del Código establece que cada Máquina debe exhibir de modo visible al público la licencia correspondiente.

Debido a las limitaciones de espacio en las Máquinas, se ha proliferado la práctica de exhibir la licencia doblada tras una lámina plástica adherida a la Máquina. Esta práctica dificulta la función fiscalizadora de los Agentes del Departamento. Por tal razón, y considerando que el marbete cumple el propósito de identificar el pago de derechos por cada Máquina, determinamos que no será necesario exhibir la licencia en cada Máquina. Será necesario solamente que las licencias estén disponibles para inspección por Agentes del Departamento en el negocio donde radican las Máquinas a las cuales les corresponden las licencias.

No obstante, si el operador o dueño opta por exhibir la licencia en cada Máquina, la referida licencia debe ser exhibida en su totalidad, sin dobleces, mutilaciones u obstrucciones, de manera que sea de fácil inspección por los Agentes del Departamento.

C. Máquinas de Juegos de Azar

Tal como indica la Sección 3 de la Ley de Juegos de Azar, la Máquina que contenga, por lo menos, alguno de los cuatro mecanismos o dispositivos listados en esta Sección, constituye una máquina de juegos de azar y, por lo tanto, es ilegal. De acuerdo a lo anterior, y de manera que no quede duda en cuanto a la interpretación del Departamento sobre este particular, toda Máquina que cause el pago de premio alguno, ya sea directamente por la máquina, por el operador del negocio, o de cualquier otra forma, es una máquina de juegos de azar y será confiscada de inmediato por los Agentes del Departamento, según ordena la Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar.

D. Registro de Dueños de más de 10 Máquinas

Según dispuesto en la Sección 4 de la Ley de Juegos de Azar y en el Artículo 5 del Reglamento, a partir del 1 de noviembre de 1998, ninguna persona podrá ser dueña de mas de 10 Máquinas, excepto en aquellos casos en que la persona haya solicitado las licencias correspondientes al 31 de diciembre de 1997 y se le hayan expedido más de 10 licencias para operar Máquinas no más tarde del 30 de junio de 1998.
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, las personas que sean dueños de más de 10 Máquinas deben presentar, no más tarde de la fecha de renovación de las licencias para operar las Máquinas, uno de los siguientes documentos:

1. certificación expedida por el Secretario donde le autorice a ser dueño de más de 10 Máquinas; o

2. prueba que le permita acreditar su condición de dueño de más de 10 Máquinas para el 31 de diciembre de 1997. A estos fines, la presentación de 10 o más licencias para la operación de Máquinas expedidas no más tarde del 30 de junio de 1998 a una misma persona, constituirá prueba suficiente para satisfacer este requisito.

Ninguna persona podrá renovar más de 10 licencias para operar Máquinas sin presentar la certificación o la prueba antes mencionada. Del mismo modo, ningún funcionario del Departamento podrá autorizar la renovación de más de 10 licencias para operar Máquinas sin presentar la certificación o la prueba antes mencionada.

Finalmente, de acuerdo a la Sección 4 de la Ley de Juegos de Azar, con excepción de los operadores que cumplan con los incisos 1 ó 2 anteriores, todas las personas dueñas de Máquinas deberán ser dueñas, también, del negocio donde se establezcan dichas Máquinas.

E. Informe Semestral

Conforme a lo dispuesto en la Sección 2057(c) del Código, y como requisito esencial para poder renovar su licencia de rentas internas, todo operador de Máquinas deberá presentar, no mas tarde del 30 de septiembre de cada año, un informe que especifique lo siguiente:

1. marca y número de serie de todas las Máquinas que opere o arriende;

2. nombre y dirección del operador o arrendador de cada Máquina; y

3. lugar o dirección exacta en que esté operando cada Máquina.

Luego de presentar este informe, cada operador de Máquinas deberá presentar, no más tarde del 30 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, el informe semestral requerido por la Sección 2057(c) del Código. La operación de una Máquina que no figure debidamente en este informe semestral será considerada como la operación ilegal de dicha Máquina y estará sujeta a las penalidades provistas por el Código y por la Ley de Juegos de Azar.

F. Cumplimiento con las Disposiciones del Código, el Reglamento y la Ley de Juegos de Azar

Solamente aquellas Máquinas que cumplan con lo dispuesto en el Código, el Reglamento y la Ley de Juegos de Azar, según discutido en esta Carta Circular, podrán utilizarse en los establecimientos comerciales abiertos al público. Cualquier Máquina que se encuentre en incumplimiento con cualquier obligación aquí establecida, deberá ser físicamente retirada de cualquier área accesible a la clientela del establecimiento comercial. Para estos fines, ni la desconexión de la Máquina del sistema eléctrico, ni la desactivación de la Máquina, ni la acomodación de las pantallas de juego en forma que dificulten la utilización de la Máquina serán considerados como un retiro efectivo de la Máquina del establecimiento comercial.

G. Penalidades

El Secretario está facultado por la Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar para imponer un multa administrativa al dueño u operador de la Máquina, desde $5,000 hasta $10,000, por cada violación a las Secciones 3 a la 5A de la Ley de Juegos de Azar.

Además, si una persona es convicta por violar las disposiciones de la Ley de Juegos de Azar, incurrirá en las siguientes penas:

1. delito menos grave, con multa entre $200 y $400 o pena de reclusión entre 30 y 60 días, o ambas penas, a discreción del tribunal, en el caso de una persona que fuere convicta por ser dueña u operar máquinas de juego de azar. La segunda convicción acarreará multa entre $300 y $500 o pena de reclusión entre 60 y 90 días, o ambas penas, a discreción del tribunal. Por cualquier convicción subsiguiente se le impondrá una pena de multa fija de $500 y reclusión por un período de tiempo de 6 meses.

2. delito menos grave, con multa fija de $500 o una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de 2 meses ni mayor de 6 meses, o ambas penas, a discreción del tribunal, en el caso que la persona fuera convicta por infringir las disposiciones de las Secciones 3 a la 5A de la Ley de Juegos de Azar o no cumplir con el Reglamento.

3. toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por Agentes del Departamento o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con las Secciones 3 a la 5A de la Ley de Juegos de Azar, o el Reglamento, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de 18 años a operar las Máquinas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de multa fija de $1,000 y una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de 3 meses ni mayor de 6 meses.

Independientemente de las penalidades anteriores, y según ordenado por el último párrafo de la Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar, el Secretario confiscará y dispondrá de cualquier Máquina que opere, o esté establecida en un negocio, aunque no esté en operación, sin tener adherido el marbete o tener licencia, o con un marbete o licencia expirada o con un marbete o licencia emitida para otra máquina.

De acuerdo a la Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar, el Secretario está facultado, además, para castigar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la Ley de Juegos de Azar, con la revocación automática de todas las licencias de rentas internas otorgadas y administradas por el Secretario.

Además de lo anterior, y de acuerdo con la Sección 5 de la Ley de Juegos de Azar, los directores y administradores de cualquier asociación, club, casino o institución de carácter social de recreo o literario que tuviere dentro de sus recintos máquinas vendedoras de las que pudieren usarse con fines de juego de azar o lotería y de las conocidas por el nombre de traganíqueles, o que permitieren en su recinto el funcionamiento de dichas máquinas, serán responsables de un delito menos grave y en caso de reincidencia en la comisión de este delito se considerará el local como un estorbo público y podrá ser clausurado por las autoridades competentes.

Lo anterior no limita al Secretario de imponer otras penalidades que puedan ser aplicables por violaciones a disposiciones del Código o el Reglamento no contenidas en esta Carta Circular.

IV. Coordinación con la Sección 1152 del Código

La Sección 1152 del Código establece que todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, que hicieren pagos a individuos por, entre otros, rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 1156(a) ó 1157 del Código, de $500 o más durante el año, rendirán, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él prescriba, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos.

Conforme a esta Sección, todo dueño u operador de Máquinas que efectúe cualesquiera pagos a individuos por concepto de la operación de Máquinas, en exceso de $500 durante el año, deberá rendir no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, la declaración requerida por la Sección 1152 del Código. Asimismo, deberá entregar al receptor de los pagos copia de esta declaración.

Según requerido por la Sección 1152(c) del Código, todo dueño de establecimiento comercial que reciba cualesquiera pagos por concepto de la operación de Máquinas deberá suministrar al dueño de dicha Máquina su nombre, dirección y número de cuenta a requerimiento de la persona que pague el ingreso.

V. Derogación

Esta Carta Circular deroga la Carta Circular Núm. 95-01, la Carta Circular Núm. 97-01 y cualquier pronunciamiento anterior hecho por el Departamento que no sea consistente con lo aquí dispuesto.

VI. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata y deberán ser observadas desde el período de renovación de licencias del año fiscal 2005-2006 en adelante.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres