Se encuentra usted aquí

Carta Circular de Rentas Internas Núm. 05-02

Asunto

Exención sobre Vehículos de Motor Adquiridos para Uso Oficial y Subastados por Agencias Gubernamentales Estatales y Federales

Carta Circular CC 05-02 04/03/2005 Rentas Internas

La Sección 2041(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (“Código”) exime del pago de los arbitrios impuestos bajo el Código a todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos. Entre estos artículos exentos se incluyen los vehículos de motor que de otro modo estarían sujetos al pago de los arbitrios dispuestos en la Sección 2014 del Código.

Por su parte, la Sección 2041(c) del Código también exime del pago de los arbitrios fijados en la referida Sección 2014 del Código, a los vehículos introducidos y el equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

Las exenciones antes indicadas son de aplicación cuando los vehículos se disponen al uso oficial de la agencia. Por tanto, la Sección 2041(h) del Código establece que todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirido exento del pago de arbitrios y que sea posteriormente vendido en pública subasta, estará sujeto al pago de los arbitrios fijados en el mismo, de acuerdo como se dispone para la tributación de vehículos usados.

De conformidad con la reglamentación vigente promulgada por nuestro Departamento, se requiere que toda agencia gubernamental estatal y federal que interese vender mediante subasta aquellos vehículos adquiridos exentos del pago de arbitrios, cumpla con lo siguiente:

1) notificar al Secretario de Hacienda (“Secretario”), con no menos de 15 días laborables de anticipación, la fecha y lugar de la subasta y el número de unidades a subastar; y

2) no se podrá vender más de un vehículo por persona en cada subasta, excepto cuando el adquirente sea un traficante en vehículos o cuando el Secretario autorice la venta de más de un vehículo a personas que no sean traficantes de vehículos, si éstas previo a la celebración de la subasta. Así se lo solicitan por escrito y justifican la necesidad y conveniencia de tal adquisición.

Después de la subasta, la agencia gubernamental estatal o federal deberá solicitar y recibir de los adquirentes de los vehículos de motor subastados evidencia del pago de los arbitrios correspondientes, previo a la entrega de los vehículos. Además, dichas agencias deberán presentar ante el Secretario un documento oficial auténtico que incluya la siguiente información:

1) el nombre del comprador del vehículo con su dirección postal y residencial;

2) la marca, modelo, número de serie y número de identificación (“V.I.N. Number”) del vehículo;

3) el precio por el cual fue adjudicado;

4) documento o formulario que demuestre la titularidad del vehículo;

5) cualquier otro documento que demuestre la identificación del vehículo; y

6) cualquier otra información o récord que el Secretario determine necesario.

En los casos en que no se especifique el precio por el cual el vehículo fue adjudicado en la subasta, un oficial del Negociado de Arbitrios Generales determinará dicho precio para fines contributivos conforme a los criterios generalmente utilizados por el Departamento de Hacienda para tales fines.

Todo automóvil que sea adquirido en pública subasta por una persona no exenta y cuyo precio contributivo al momento del traspaso sea igual o menor de $5,929, pagará un impuesto mínimo de $750.

Por otra parte, el adquirente de un vehículo subastado por una agencia gubernamental estatal o federal deberá, además de cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, presentar a éste como condición al otorgamiento y entrega de la licencia o tablilla para dicho vehículo, evidencia fehaciente del pago del arbitrio fijado, o evidencia de la exención concedida en el caso de que sea una persona exenta.

De no cumplir con las disposiciones del Código o sus reglamentos, según descritas anteriormente, el Secretario podrá imponer y cobrar una multa administrativa, conforme a las disposiciones de la Sección 6080 del Código, además de los arbitrios impuestos, recargos e intereses aplicables.

Para cualquier aclaración o información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse al Negociado de Arbitrios Generales al (787) 774-1201 ó (787) 774-1494.

Las disposiciones de esta Carta Circular tiene vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres 

Secretario de Hacienda