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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 04-03

Asunto

Reglas para la Implantación de la Ley Núm. 226 de 22 de agosto de 2004, que Reduce las Tasas Aplicables a Ganancias Netas de Capital a Largo Plazo sobre Ciertas Transacciones

Carta Circular CC 04-03 27/10/2004 Rentas Internas

La Ley Núm. 226 de 22 de agosto de 2004 (“Ley 226”) enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (“Código”), para reducir en 50 por ciento las tasas aplicables a las ganancias netas de capital a largo plazo generadas en ciertas transacciones realizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 (“Período Temporero”).

El propósito de esta Carta Circular es establecer ciertas reglas, guías y normas para la aplicación de la Ley 226 durante el Período Temporero.

I. Transacciones Cubiertas por la Ley 226

La Ley 226 reduce en 50 por ciento las tasas aplicables bajo las Secciones 1014 y 1121 del Código a las ganancias netas de capital a largo plazo generadas en transacciones con activos de capital durante el Período Temporero. Para propósitos de la Ley 226, el término “transacciones con activos de capital” incluirá lo siguiente:

(a) La venta o permuta de activos de capital descritos en la Sección 1121(a)(1) del Código, poseídos por más de 6 meses.

(b) La venta o permuta de activos utilizados en la industria o negocio del contribuyente en los casos que la ganancia tribute como ganancia en la venta o permuta de activos de capital conforme con las reglas dispuestas en la Sección 1121(i) del Código.

(c) La adquisición de acciones tratada como compraventa de activos de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1115 del Código en la medida que dichos activos cualifiquen bajo los párrafos (a) o (b) anteriores.

(d) Las distribuciones de corporaciones o sociedades en la medida en que sean tratadas como ganancias en la venta o permuta de activos de capital.

(e) Las distribuciones totales de planes de pensiones cualificados bajo la Sección 1165(a) del Código.

II. Requisito de Reinversión en Puerto Rico

La Ley 226 requiere que en caso de contribuyentes que sean individuos, la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la transacción sea reinvertida en Puerto Rico. A fin de cumplir con el requisito de reinversión en Puerto Rico, el contribuyente podrá invertir la ganancia neta de capital a largo plazo realizada en cualquier transacción con activos de capital durante el Período Temporero en los siguientes activos (“Activos Elegibles”):

(a) “Propiedad localizada en Puerto Rico” según dicho término se define en la Sección 1014(e)(3) del Código.

(b) Certificados de depósito y cuentas de ahorro mantenidas en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico.

(c) Planes de pensiones cualificados bajo la Sección 1165 del Código cuyos fideicomisos estén creados y organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus fiduciarios sean personas residentes de Puerto Rico.

(d) Acciones o participaciones de compañías de inversiones registradas para operar como tales bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que estén sujetas a tributación bajo las disposiciones de la Sección 1361 del Código.

La reinversión de la ganancia neta de capital a largo plazo en Activos Elegibles deberá efectuarse no más tarde de los 60 días contados a partir de la fecha de la transacción que generó dicha ganancia, y la misma deberá mantenerse por un período mínimo de 1 año a partir de la fecha de la inversión. Para estos propósitos, se considerará cumplido el requisito de reinversión si el contribuyente dispone de la propiedad antes del término de 1 año y dentro de un período de no más de 30 días contados a partir de dicha disposición, reinvierte la cantidad originalmente invertida en otro Activo Elegible por el remanente del período de 1 año. Los términos de 60 y 30 días no podrán prorrogarse en ningún caso.

III. Distribuciones Totales Recibidas de Planes de Pensiones Cualificados bajo la Sección 1165 del Código

(a) Regla General

Conforme con la Ley 226 y esta Carta Circular, las distribuciones totales recibidas de un plan cualificado bajo la Sección 1165 estarán sujetas a una contribución y retención de 10 por ciento durante el Período Temporero. Una “distribución total” es aquella efectuada a un empleado dentro de un solo año contributivo debido a la separación del empleado del servicio.

Para beneficiarse de la tasa de 10 por ciento, el empleado que recibe una distribución total deberá reinvertir la porción tributable que se trate como ganancia neta de capital a largo plazo en Activos Elegibles según establecido en esta Carta Circular. Solamente cualificarán para la tasa de 10 por ciento aquellos pagos que sean parte de una distribución total que sean recibidos durante el Período Temporero.

La persona que efectúe la distribución total del plan deberá retener el 10 por ciento conforme a las reglas establecidas en la Sección 1165(b) del Código. El empleado que reciba la distribución total del plan deberá certificarle a la persona que efectúe la distribución mediante declaración jurada que cumplirá con el requisito de reinversión según establecido en esta Carta Circular. Una vez recibida la certificación del empleado, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de la contribución, intereses o penalidades en caso de que el empleado no cumpla con el requisito de reinversión, pero será responsable de deducir y retener el 10 por ciento.

(b) Coordinación con Ley Núm. 404 de 22 de septiembre de 2004

La Ley Núm. 404 de 22 de septiembre de 2004 dispone, en parte, que si el participante o beneficiario de un plan de retiro cualificado tiene 55 años o más de edad al momento en que reciba una distribución total de dicho plan y el fideicomiso cumple con ciertos requisitos de inversión, la ganancia de capital a largo plazo que genere se considerará como derivada de la venta o permuta de “propiedad localizada en Puerto Rico”. Por lo tanto, y toda vez que la Ley 226 redujo a 5 por ciento la contribución en el caso de estas ganancias, los participantes que cumplan con el requisito de edad tributarán al 5 por ciento sobre la ganancia que realicen en una distribución total efectuada durante el Período Temporero.

En estos casos, la persona que efectúe la distribución total del plan deberá deducir y retener el 5 por ciento cuando el participante tenga 55 años o más de edad, y el 10 por ciento en el caso de los demás participantes.

II. Otras Reglas Aplicables

(a) Coordinación con la Sección 1147(g) del Código

La reducción en las tasas de las ganancias netas de capital a largo plazo que concede la Ley 226 aplican en los casos de ventas de propiedad por personas no residentes que sean ciudadanos de los Estados Unidos. Por lo tanto, en estos casos la retención será de un 5 por ciento si la propiedad vendida constituye propiedad localizada en Puerto Rico, o de un 10 por ciento cuando la propiedad no constituya propiedad localizada en Puerto Rico.

Para acogerse a la tasa reducida el contribuyente debe cumplir con el requisito de reinversión dispuesto en la Ley 226.

(b) Contribución Estimada

La Sección 1014(f) del Código establece que la contribución sobre las ganancias netas de capital a largo plazo está sujeta a las disposiciones de las Secciones 1059 y 1060, relacionadas con la contribución estimada. Por lo tanto, las personas que realizan estas ganancias deberán rendir una declaración de contribución estimada y pagar la contribución determinada en la misma, según se establece en dichas secciones.

(c) Tasa Contributiva Aplicable a Distribuciones de Corporaciones o Sociedades

La tasa reducida de la Ley 226 que aplicará en el caso de distribuciones de corporaciones o de sociedades en exceso de la base de las acciones o participaciones, será de 10 por ciento.

(d) Ventas a Plazos u Otros Métodos de Ganancias Diferidas

Las tasas reducidas de la Ley 226 no aplicarán a las ganancias netas de capital a largo plazo generadas en transacciones efectuadas durante el Período Temporero que sean reconocidas con posterioridad al Período Temporero bajo el método de ventas a plazos dispuesto en la Sección 1045 del Código o cualquier otro método que resulte en el reconocimiento de la ganancia en un período posterior al Período Temporero. No obstante, cualquier ganancia resultante de dichas transacciones que se realice durante el Período Temporero estará sujeta a las tasas reducidas de la Ley 226.

III. Documentación Requerida

Todo contribuyente que se acoja a la tasa especial que establece la Ley 226 deberá conservar evidencia documental que sustente la transacción efectuada y el cumplimiento con el requisito de reinversión que establece la misma

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tendrán vigencia inmediata y serán de aplicación durante todo el Período Temporero, excepto que el término de 60 días para la reinversión comenzará a partir de la fecha de la emisión de esta Carta Circular en el caso de transacciones con activos de capital efectuadas durante el Período Temporero, pero antes de la fecha de emisión de la misma.

Cordialmente,

Juan A. Flores Galarza