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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 02-11

Asunto

Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual bajo las Disposiciones de la Sección 1169A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado

Carta Circular CC 02-11 18/07/2002 Rentas Internas

La Ley Núm. 64 de 16 de mayo de 2002 (“Ley”) añadió la Sección 1169A al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (“Código”), para permitir temporalmente que las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de retiro individual (“IRAs”), así como aquellos fondos de dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones, tributen a una tasa especial de 10 por ciento.

Bajo las disposiciones de la Ley, la contribución especial de 10 por ciento aplicará a pagos o distribuciones efectuadas de IRAs durante el período que comienza el 1 de agosto de 2002 y termina el 31 de octubre de 2002 (“Período Temporero”), los cuales de otra forma estarían sujetos a tributación conforme a lo dispuesto en la Sección 1169 del Código, y cuyo monto total (sin tomar en consideración reducción alguna por concepto de base) no exceda de $20,000 por individuo para cuyo beneficio se establecieron las IRAs. En el caso de personas casadas, esta limitación de $20,000 aplicará por separado a cada cónyuge pudiendo cada uno recibir distribuciones de sus respectivas IRAs hasta dicho máximo.

Cuando un individuo tenga más de una IRA o instrumento de inversión en la IRA con uno o más fiduciarios, podrá seleccionar la IRA o instrumento de inversión sobre los cuales recibirá las distribuciones autorizadas, hasta el máximo de $20,000 en total. Cada individuo será responsable de asegurarse que las distribuciones de sus IRAs no excedan la cantidad máxima antes indicada. Para propósitos de la aplicación de las disposiciones de la Ley con respecto a distribuciones de IRAs durante el Período Temporero, los fiduciarios podrán confiar en las representaciones que les hagan por escrito los individuos con respecto a la cantidad, si alguna, de las distribuciones anteriores recibidas por ellos durante dicho Período Temporero provenientes de IRAs mantenidas con otros fiduciarios.

En caso de que se realice una distribución parcial de una IRA, la base de cualquier individuo en tal cuenta, si alguna, será prorrateada de acuerdo a las disposiciones del Artículo 1169(d)-1 del Reglamento del Código, por lo que ninguna de dichas distribuciones puede adjudicarse en su totalidad a la base en la cuenta. La cantidad de la distribución atribuida a la base se considerará para propósitos de determinar el límite máximo de $20,000 por individuo que puede ser distribuido durante el Período Temporero. No obstante, dicha cantidad se excluirá del monto de la distribución sujeto la contribución especial del 10 por ciento.
Cualquier cantidad distribuida conforme con las disposiciones de la Sección 1169A del Código durante el Período Temporero, no estará sujeta a la penalidad del 10 por ciento por retiro prematuro dispuesta en la Sección 1169(g)(1) del Código.

Cualquier distribución en exceso de $20,000 durante el Período Temporero, así como cualquier distribución efectuada fuera del Período Temporero, estará sujeta a tributación conforme a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) del Código y estará sujeta además a la penalidad por retiro prematuro dispuesta en la Sección 1169(g)(1) del Código, de la misma ser aplicable a la distribución.

La contribución especial del 10 por ciento deberá ser deducida y retenida por el fiduciario de la IRA al momento en que haga la distribución. El fiduciario será responsable de pagar o depositar la contribución así deducida y retenida no más tarde del décimo día del mes siguiente a la fecha en que efectuó la retención utilizando el Comprobante de Pago de Contribución Especial sobre Cuentas de Retiro Individual (Formulario 480.9B).

La tasa especial del 10 por ciento no aplicará a distribuciones de fondos aportados a una IRA después del 31 de diciembre de 2001. Para estos propósitos, el término “fondos aportados a una IRA después del 31 de diciembre de 2001” incluye únicamente aportaciones realizadas después del 31 de diciembre de 2001 que constituyan aportaciones deducibles bajo las disposiciones de la Sección 1023(bb)(2) del Código. Por lo tanto, las aportaciones por transferencias (“rollovers”) de los fondos o activos mantenidos en una IRA, o mantenidos en un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1165(a) del Código el cual forma parte de un plan de bonificación en acciones, de pensiones o de participación de ganancias cualificado por el Departamento de Hacienda, a una IRA, con posterioridad a dicha fecha podrán beneficiarse de la tasa especial de 10 por ciento sobre las distribuciones que reciban de esta última IRA y del pago por adelantado sin distribución permitido por la Ley.

La tasa especial del 10 por ciento tampoco aplicará a distribuciones que se efectúen durante el Período Temporero por razón de los párrafos (2), (3), (4), (5) ó (6) de la Sección 1169(d) del Código.

La Ley también permite a los individuos, durante el Período Temporero, elegir pagar por adelantado una contribución igual al 10 por ciento sobre cualquier cantidad acumulada y no distribuida de sus IRAs. Dicha elección puede hacerse sobre la totalidad, o sobre parte, de cualquier cantidad acumulada y no distribuida de las IRAs, la cual de ser distribuida o pagada, estaría sujeta a tributación conforme a la Sección 1169(d)(1) del Código. A estos efectos, el individuo podrá seleccionar la IRA o instrumento de inversión de su IRA sobre los cuales elegirá hacer el pago por adelantado, y para garantizar que dichas cantidades no sean tributadas nuevamente al momento de su distribución, la base del individuo en tal IRA o instrumento de inversión en particular aumentará por la cantidad sobre la cual eligió pagar la contribución por adelantado.

El individuo deberá hacer la elección del pago por adelantado durante el Período Temporero, completando el formulario de Elección para el Prepago de la Contribución Especial sobre Cuentas de Retiro Individual (“Formulario”), el cual estará disponible en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento. Se deberá rendir un Formulario, en duplicado, por cada fiduciario con el cual el individuo mantenga IRAs sobre las cuales vaya a hacer el pago por adelantado. Una vez completado, el individuo deberá entregar el Formulario, en duplicado, junto con el pago correspondiente, en la Colecturía, donde le sellarán y devolverán el duplicado del Formulario para que lo entregue al fiduciario donde mantiene la IRA como evidencia de que pagó por adelantado la contribución sobre la totalidad o parte de los fondos que mantiene en la cuenta.

El individuo podrá pagar por adelantado la contribución del 10 por ciento sobre una cantidad máxima igual al balance tributable de los fondos o activos mantenidos en sus respectivas IRAs en cualquier momento durante el Período Temporero, cuyo balance incluirá las aportaciones deducibles bajo las disposiciones de la Sección 1023(bb)(2) del Código efectuadas después del 31 de diciembre de 2001 y las aportaciones por transferencias realizadas a la IRA con anterioridad al momento de efectuarse el pago por adelantado de la contribución. En ningún caso el individuo podrá pagar por adelantado la contribución del 10 por ciento sobre una cantidad que exceda el balance tributable de los fondos o activos mantenidos en sus respectivas IRAs en cualquier momento durante el Período Temporero.

La elección del individuo de pagar por adelantado la contribución especial del 10 por ciento sobre cualquier balance de sus IRAs no conllevará la imposición de la penalidad del 10 por ciento por retiro prematuro dispuesta en la Sección 1169(g)(1) del Código. Sin embargo, la distribución subsiguiente de cantidades sobre las cuales el individuo eligió pagar por adelantado la contribución especial de 10 por ciento estará sujeta a dicha penalidad por retiro prematuro si dichas distribuciones se reciben con anterioridad a que el beneficiario de la IRA alcance la edad de 60 años, a menos que dicha distribución:

(i) se haga por razón de cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo (2) de dicha Sección 1169(g) del Código; o

(ii) se efectúe durante el Período Temporero, no represente fondos aportados a una IRA después del 31 de diciembre de 2001 (según definido anteriormente), y conjuntamente con cualesquiera distribuciones recibidas anteriormente por dicho individuo durante dicho Período Temporero, no exceda en agregado la cantidad de $20,000.

Para cualquier aclaración o información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, pueden comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787) 721-2020 extensión 3611, o libre de cargos al (1) (800) 981-9236.

Cordialmente,

Juan A. Flores Galarza