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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 02-01

Asunto

Formulario para Reportar Ventas de Cigarrillos de Manufactureros que No sean Partícipes del Acuerdo Transaccional Principal entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Ciertas Manufactureras de Productos de Tabaco

Atención

A toda persona o entidad que manufacture, distribuya o venda al por mayor o al detal productos de tabaco en Puerto Rico

Carta Circular CC 02-01 22/01/2002 Rentas Internas

El 23 de noviembre de 1998, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los principales manufactureros de productos de tabaco en los Estados Unidos suscribieron un acuerdo transaccional denominado Acuerdo Transaccional Principal (“Master Settlement Agreement”). El 9 de septiembre de 2000, la Legislatura aprobó la “Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico”, Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000 (Ley Núm. 401), incorporando el Acuerdo Transaccional Principal. Varias disposiciones de la Ley Núm. 401 de 2000 fueron enmendadas y traducidas al inglés mediante la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000 (Ley Núm. 453) y la Ley Núm. 47 de 29 de junio de 2001 (Ley Núm. 47).

A cambio de que se libere a dichos manufactureros de reclamaciones pasadas y presentes, y de ciertas reclamaciones futuras contra ellos, según descritas en el Acuerdo Transaccional Principal, los manufactureros de productos de tabaco objeto del acuerdo están obligados a: (1) pagar una suma sustancial al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ligadas en parte a sus volúmenes de ventas; (2) depositar dinero en una fundación nacional dedicada a los intereses de salud pública; y (3) efectuar cambios sustanciales en las prácticas de promoción y mercadeo y en la cultura corporativa, con el propósito de reducir el consumo de cigarrillos por personas menores de edad.

Los manufactureros de productos de tabaco sujetos al Acuerdo Transaccional Principal han sido denominados como “Manufactureros Participantes”, incluyendo aquellos que suscribieron el acuerdo originalmente o subsiguientemente (“Manufactureros Participantes Originales” y “Manufactureros Participantes Subsiguientes”).

Conforme a la Ley Núm. 401, según enmendada, se ha declarado como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los manufactureros de productos de tabaco asuman las cargas financieras impuestas por el consumo de cigarrillos en Puerto Rico, en la medida que dichos manufactureros suscriban un acuerdo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sean hallados culpables de incumplimiento de su deber y en violación de la ley por los tribunales.

De acuerdo a la ley antes mencionada, es contrario a la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el permitir que aquellos manufactureros de productos de tabaco que decidieron no participar en el Acuerdo Principal Transaccional (“Manufactureros No-Participantes”) puedan beneficiarse de una ventaja en el costo (“cost advantage”) para obtener cuantiosas ganancias a corto plazo en los años previos a que su responsabilidad civil pueda surgir, sin la certeza de que Puerto Rico pueda eventualmente recuperar algo de éstos, de probarse que actuaron culpablemente.

La ley de referencia establece que cualquier manufacturero de productos de tabaco (según se define dicho término posteriormente), que venda cigarrillos (según definido dicho término en el Acuerdo Transaccional Principal) “a consumidores dentro de Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios”, luego de la vigencia de la Ley Núm. 401, tendrá que:

a) “convertirse en un manufacturero participante, según definido en el Acuerdo Transaccional Principal (“as that term is defined in section II(jj) of the Master Settlement Agreement”)*1 y generalmente (“generally”)*, cumplir con las obligaciones financieras bajo dicho acuerdo o

b) depositar en un fondo de plica calificado (“qualified escrow fund”) para el 15 de abril del año siguiente al año en cuestión, las siguientes cantidades (en tanto sean ajustadas por la inflación)” (“as such amounts are adjusted for inflation”)* (en adelante se denominan “tarifas” o “tariffs”):

Año  Cantidad
2000 $0.0104712 por unidad vendida después la vigencia de la Ley Núm. 401 (después del 9 de septiembre de 2000)
2001 $0.0136125 por unidad vendida
2002 $0.0136125 por unidad vendida
2003 $0.0167539 por unidad vendida
2004 $0.0167539 por unidad vendida
2005 $0.0167539 por unidad vendida
2006 $0.0167539 por unidad vendida
2007 y por cada año subsiguente $0.0188482 por unidad vendida

El manufacturero de productos de tabaco que deposite fondos en plica, conforme a lo descrito anteriormente, recibirá el interés o cualquier otro incremento que devenguen estos fondos.

La Ley Núm. 47 define al “manufacturero de productos de tabaco” al cual aplica lo dispuesto anteriormente como aquella entidad que después de la aprobación de esta Ley (29 de junio de 2001) directamente (y no exclusivamente mediante un afiliado):

(1) “fabrique cigarrillos en cualquier lugar en el cual dicho manufacturero tenga la intención de vender en los Estados Unidos, incluyendo los cigarrillos cuya intención sea vender en los Estados Unidos a través de un importador (excepto cuando el importador sea un manufacturero participante original (según definido en el Acuerdo Transaccional Principal) que sea responsable de los pagos respecto a estos cigarrillos bajo el Acuerdo Transaccional Principal como resultado de las disposiciones de la subsección II(mm) del Acuerdo Transaccional Principal, y que pague los arbitrios especificados en la subsección II(z) del Acuerdo Transaccional Principal, sujeto a que los manufactureros de dichos cigarrillos no mercadeen o promocionen tales cigarrillos en los Estados Unidos;*2

(2) sea el primer comprador en cualquier lugar para la reventa en los Estados Unidos de cigarrillos manufacturados en cualquier lugar, que el manufacturero no tenía la intención de vender en los Estados Unidos; o

(3) se convierta en sucesor de alguna entidad descrita en los párrafos (1) ó (2) [anteriores].”

Dicha ley define el “fondo de plica calificado” como un “acuerdo para establecer una cuenta de plica entre un manufacturero de productos de tabaco y una institución financiera incorporada por una ley federal o estatal [“federal or state-chartered”] sin vínculo ni afiliación con ningún manufacturero de productos de tabaco, y que tenga activos de por lo menos mil millones de dólares ($1,000,000,000). “Disponiéndose, que dicha institución financiera deberá mantener el principal de los fondos de la cuenta de plica para el beneficio de las partes que otorgan el relevo, disponiéndose, que se prohíbe, además, a los manufactureros de productos de tabaco la utilización, acceso o dirección (“directing”)* de dichos fondos, excepto cuando sea consistente con la Sección 2(b)2 de la Ley Núm 47 de 2001.” (“except as consistent with Section 2(b)(2) of this Act” (Law No. 47 of 2001))*3.

Según la Ley Núm. 401, según enmendada, las unidades vendidas constituyen el “número de cigarrillos individuales vendidos en Puerto Rico por el manufacturero de productos de tabaco aplicable (“applicable”)*, directamente o mediante un distribuidor, detallista o intermediario similar, o intermediarios, durante el año en cuestión, determinado a base de los arbitrios recolectados por Gobierno de Puerto Rico por paquetes (o por envases del tabaco a utilizarse para hacer cigarrillos (“roll your own tobacco”)*, según definido por la Ley Núm. 401 de 2000, según enmendada)) que lleven el sello de arbitrios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Conforme a la Ley Núm. 401, según enmendada, cada manufacturero de productos de tabaco que no sea parte del Acuerdo y que opte por depositar los fondos requeridos en la cuenta de plica deberá certificar anualmente el cumplimiento de las disposiciones de la ley de referencia a la Secretaria de Justicia.

Cualquier manufacturero de productos de tabaco que no deposite los fondos requeridos en el fondo de plica calificado durante cualquier año está sujeto a la radicación de una demanda en su contra por la Secretaria de Justicia. De acuerdo a la Ley Núm. 401, según enmendada, “[c]ualquier manufacturero de productos de tabaco que incumpla en cualquier año con su deber de depositar fondos a la cuenta de plica en esta Ley, será (“shall”)*:

i) requerido (“be required”)* depositar dichos fondos en una cuenta de plica dentro de quince (15) días, en cumplimiento con este Artículo. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que se ha violado esta Ley, podrá imponer una penalidad civil a ser pagada al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta penalidad no excederá del cinco por ciento (5%) de la cantidad indebidamente retenida de la cuenta de plica por cada día del incumplimiento y en una suma total (“and in a total amount”)* que no excederá del cien por ciento (100%) del monto original indebidamente retenido de la cuenta de plica;

ii) en caso de violación intencional (“knowing violation”)*, se le requerirá que dentro de quince (15) días, deposite los fondos correspondientes en plica para que esté en cumplimiento con esta Sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que el manufacturero ha incurrido en una violación intencional a las disposiciones de esta Ley, podrá imponer una penalidad civil de una suma que no excederá el quince por ciento (15%) del monto indebidamente retenido de la cuenta de plica por cada día de violación intencional, y en una suma total que no excederá el trescientos por ciento (300%) de la cantidad original retenida indebidamente de la cuenta de plica; y

iii) en caso de una segunda violación intencional, se le prohibirá vender cigarrillos a consumidores dentro de Puerto Rico ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar (“whether directly or through a distributor, retailer or similar intermediary”)* por un período que no excederá de dos (2) años.”

“Cada incumplimiento del deber de hacer un depósito anual requerido en esta Ley, constituirá una violación separada e individual”, según la Ley Núm. 401, según enmendada.

Conforme a la Sección 1 de la Ley Núm. 453, todo manufacturero de productos de tabaco deberá enviar al Negociado de Arbitrios Generales, del Departamento de Hacienda, el formulario que se acompaña titulado “Reporting Form for Cigarettes Sales of Non-Participating Manufacturer Brands” para el 2000 y años subsiguientes.

El formulario para el año 2000 deberá enviarse al Departamento de Hacienda, debidamente cumplimentado, no más tarde del 15 de febrero de 2002. El formulario para los años subsiguientes deberán enviarse al Departamento de Hacienda, debidamente cumplimentado, no más tarde del 15 de abril del año siguiente al año natural que se informa. Es importante señalar que las fechas de vencimiento antes mencionadas no alteran de ninguna manera las obligaciones de los manufactureros de productos de tabaco conforme a la Ley Núm. 401, según enmendada.

El formulario se deberá enviar a la siguiente dirección:

Hon. Juan Flores Galarza
Secretario de Hacienda
Att: CPA Etienne Durand Henríquez
Director
Negociado de Arbitrios Generales
P.O. Box 50067
San Juan, Puerto Rico 00902-6267

Esta Carta Circular se emite, conforme a la ley orgánica del Departamento de Hacienda, Ley Núm. 34 de 9 de junio de 1956, según enmendada, y la Ley Núm. 401 de 2000, según enmendada. Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan Flores Galarza