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Boletín Informativo Núm. 99-01

Asunto

Divulgación del Impuesto sobre Cánones de Ocupación de Habitación

Atención

Hosteleros

Boletín Informativo BI 99-01 10/03/1999 Rentas Internas

La Sección 2051 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (el “Código”), dispone un impuesto de 9% sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje cuando los cánones excedan de cinco dólares diarios. El impuesto aumenta a 11% cuando se trata de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego. En los casos de moteles y paradores autorizados por la Compañía de Turismo, el impuesto es de 7%.

El Código únicamente contempla tres tipos de impuestos por ocupación, cuya aplicación es mandatorio. La distinción en cuanto a la tasa contributiva a imponerse depende del tipo de hospedería y la operación de salas de juego. Sin embargo, algunos hoteles de la Isla han establecido la práctica de facturar de forma englobada el arbitrio sobre el canon de ocupación conjuntamente con otros cargos, tarifas y aportaciones voluntarias fijadas por el hotel para beneficio del hotel o terceras personas. Esta práctica causa la impresión de que el total de la cantidad englobada facturada a los huéspedes de los hoteles corresponde al impuesto fijado por el Código.

Para evitar confusión sobre el monto del impuesto por concepto de ocupación de habitación facturado, por la presente se requiere que los hosteleros de Puerto Rico desistan de la referida práctica en cuanto a lo que se refiere al impuesto por ocupación, el cual deberá ser desglosado en la factura a los huéspedes separadamente de otros cargos o tarifas (voluntarios o mandatorios) impuestos por la hospedería.

De esta forma contribuimos a fortalecer la confianza de nuestros visitantes en el sistema impositivo de Puerto Rico.

Recuerde, en Hacienda estamos para servirle.

Cordialmente,

Xenia Vélez Silva