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Boletín Informativo Núm. 2001-01

Asunto

Divulgación del Impuesto sobre Cánones de Ocupación de Habitantes

Atención

Hosteleros

Boletín Informativo BI 01-01 05/09/2001 Rentas Internas

La Sección 2051 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (“Código”), dispone un impuesto de nueve (9) por ciento sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje cuando los cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. El impuesto aumenta a once (11) por ciento cuando se trata de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego. En los casos de moteles y paradores autorizados por la Compañía de Turismo, el impuesto es de siete (7) por ciento.

La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 enmendó la referida Sección 2051 para, entre otras consideraciones, establecer que ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una “contribución”, “derecho”, “impuesto” o que de cualquier otra forma puedan indicar que dichos cargos son impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando los cargos no han sido impuestos ni serán cobrados por el Gobierno. El Secretario de Hacienda está autorizado a imponer sanciones por la violación de estas disposiciones por parte de los hosteleros. Las sanciones incluyen desde una multa administrativa hasta la revocación del decreto de exención contributiva bajo el cual opera el hotel.

El Código únicamente contempla tres tipos de impuestos por ocupación, cuya aplicación es mandatoria. La distinción en cuanto a la tasa contributiva a imponerse depende del tipo de hospedería y la operación de salas de juego. Sin embargo, algunos hoteles de la Isla han establecido la práctica de promocionar sus ofertas de servicios y hasta de facturar de forma englobada el arbitrio sobre el canon de ocupación conjuntamente con otros cargos, tarifas y aportaciones voluntarias fijadas por el hotel para beneficio del hotel o de terceras personas. Esta práctica causa la impresión de que el total de la cantidad englobada en los servicios de promoción o facturada a los huéspedes de los hoteles corresponde al impuesto fijado por el Código.

A los fines de informar y orientar a los hosteleros sobre el alcance de lo dispuesto en la Sección 2051 del Código, este Departamento establece lo siguiente:

(1) Ningún hostelero podrá identificar como contribuciones o impuestos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los cargos o partidas que constituyan cargos por servicios fijados por el hotel.

(2) El impuesto por ocupación de habitaciones dispuesto en la Sección 2051 del Código deberá ser desglosado tanto en cualquier anuncio o literatura que promueva la estadía en facilidades hoteleras como en la factura a los huéspedes separadamente de cualesquiera otros cargos o tarifas (voluntarios o mandatorios) impuestos por la hospedería.

Aquellos hosteleros que no cumplan con lo establecido en este Boletín Informativo estarán sujetos a una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada infracción.

VIGENCIA: Las disposiciones de este Boletín Informativo tendrán vigencia inmediata.

Juan A. Flores Galarza

Secretario de Hacienda