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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 07-08

Asunto

Aplicación de la Contribución Especial de Dos Punto Cinco (2.5) Por Ciento a las Compañías de Seguro

Atención

Compañías de Seguro

Boletín Informativo BI 07-08 13/04/2007 Rentas Internas

La Sección 1016(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), exime del impuesto allí dispuesto a las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por el Subcapítulo G (Secciones 1201 et seq) del Código.

A su vez, la Sección 1201 del Código, establece, en general, que una compañía de seguros dedicada al negocio de extender pólizas de seguros de vida y contratos de anualidades, incluyendo contratos combinados de vida, contra enfermedad y contra accidente, cuyos fondos de reserva para el cumplimiento de dichos contratos comprenden más del cincuenta (50) por ciento del total de sus fondos de reserva (compañía de seguros de vida) estará sujeta a tributación sobre su ingreso neto sujeto a contribución normal y sobre su ingreso neto sujeto a contribución adicional a los mismos tipos de contribución que se imponen a otras corporaciones en las Secciones 1015(b), 1016(b) y 1016(c) del Código.

En lo pertinente, la Ley Núm. 41 de 1 de agosto de 2005 (Ley Núm. 41) enmendó el Código para añadir un apartado (d) a la Sección 1016 imponiendo a toda corporación o sociedad sujeta a la contribución adicional dispuesta en la Sección 1016(b) del Código, una contribución especial de dos punto cinco (2.5) por ciento de su ingreso neto sujeto a contribución normal.

Posteriormente, la Ley Núm. 89 de 13 de mayo de 2006 (Ley Núm. 89) enmendó la Sección 1016(c) del Código para establecer que, en el caso de una corporación o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribución exceda de quinientos mil (500,000) dólares y esté sujeta a la recuperación de la contribución por diferencia en tipos contributivos, la tasa máxima aplicable sería de cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento, en lugar de treinta y nueve (39) por ciento.

Finalmente, la Ley Núm. 244 de 10 de noviembre de 2006 enmendó las Secciones 1016 (c) y (d) del Código para aclarar que la contribución especial de dos punto cinco (2.5) por ciento y el aumento en la tasa máxima a un cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento, sería aplicable para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 1 de enero de 2007.

El propósito de este Boletín Informativo es aclarar la aplicabilidad de la contribución especial de dos punto cinco (2.5) por ciento impuesta en el apartado (d) de la Sección 1016 del Código a las compañías de seguros de vida.

Toda vez que la Ley Núm. 41 no enmendó la Sección 1201 del Código para imponer a una compañía de seguros de vida una contribución al mismo tipo de contribución que impone a otras corporaciones la Sección 1016(d) del Código, entonces añadida, dichas compañías no se vieron afectadas por tal imposición para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2006. La Ley Núm. 89 tampoco enmendó la Sección 1201 del Código, aunque modificó el párrafo (c) de la Sección 1016 del Código, cuyas disposiciones son de aplicación a las compañías de seguros de vida.

Ante esta situación, varios integrantes de la industria han presentado dudas en cuanto a la aplicación a las compañías de seguros de vida de un tipo de contribución máximo de cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento (equivalente a la suma de los impuestos establecidos en los párrafos (b), (c) y (d) de la Sección 1016) en lugar de un tipo de contribución máximo de treinta y nueve (39) por ciento (equivalente a la suma de los impuestos establecidos en los párrafos (b) y (c) de la Sección 1016 del Código).

Como se destacó anteriormente, la contribución especial de dos punto cinco (2.5) por ciento aplica a toda corporación o sociedad sujeta a la contribución adicional dispuesta en la Sección 1016(b) del Código. Toda vez que las disposiciones del párrafo (c) de la Sección 1016 del Código tienen el propósito de eliminar las diferencias en los tipos contributivos progresivos establecidos en el párrafo (b) de dicha Sección (hasta un máximo de cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento ajustado por la imposición adicional del párrafo (d) de la Sección 1016), las compañías de seguros de vida no sujetas al impuesto adicional del párrafo (d) de la Sección 1016 podrán entender que para fines del párrafo (c) de la Sección 1016, el tipo contributivo máximo aplicable a su ingreso neto es el de treinta y nueve (39) por ciento establecido en el párrafo (b) de dicha Sección.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de este Boletín Informativo, puede comunicarse a la Sección de Consultas Generales al (787) 721- 2020 extensión 3611.

Las disposiciones de este Boletín Informativo tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres