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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 06-12

Asunto

Uso del Certificado de Exención, del Certificado de Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Provisional y del Certificado de Compras Exentas por parte de Revendedores

Boletín Informativo BI 06-12 08/12/2006 Rentas Internas

El Artículo 2407-1(c) del Reglamento Núm. 7249 del 14 de noviembre de 2006 (Reglamento) define el Certificado de Exención como el documento emitido por el Secretario de Hacienda (Secretario) a un comerciante inscrito en el Registro de Comerciantes y mediante el cual el Secretario acredita que el comerciante es un revendedor de propiedad mueble tangible o una planta manufacturera con derecho a reclamar la exención establecida en la Sección 2506 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

La Carta Circular de Rentas Internas Núm. 06-23 establece el procedimiento alterno para que revendedores y plantas manufactureras que no hayan recibido el Certificado de Exención, soliciten el Certificado de Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Provisional (Certificado de Exención Provisional).

El Departamento ha recibido numerosas consultas por parte de comerciantes vendedores de partidas tributables en cuanto al derecho que sus clientes compradores puedan tener de emitir el Modelo SC 2916, Certificado de Compras Exentas, y su posible responsabilidad por la aceptación indebida de dicho Certificado de Compras Exentas. Muchas de estas consultas están relacionadas al reclamo de titularidad a un Certificado de Exención para la compra de propiedad mueble tangible por parte de negocios como: (1) contratistas de construcción; (2) mecánicos; (3) proveedores de servicios profesionales; y (4) otros. El propósito de este Boletín Informativo es aclarar las situaciones en que un comerciante tendría derecho a solicitar un Certificado de Exención y en las cuales un comerciante vendedor estaría incurriendo un riesgo adicional por aceptar incorrectamente un Certificado de Compras Exentas en relación a una venta a una persona que no debe considerarse revendedor.

I. Revendedores de Partidas Tributables

El Artículo 2407-1(a) del Reglamento indica cuales comerciantes se considerarán revendedores para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU). Según establecido en el inciso (1) de dicho artículo, un revendedor es aquel comerciante que principalmente compra partidas tributables para la reventa. Para estos propósitos, un comerciante "principalmente compra partidas tributables para la reventa" cuando, durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, ha vendido al detal un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario de dichas partidas retirado por éste. Un comerciante que "principalmente compra partidas tributables para la reventa" puede adquirir las mismas libre del pago del IVU solicitando un Certificado de Exención y emitiendo el correspondiente Certificado de Compras Exentas al comprar su inventario.

Por otro lado, un comerciante que adquiera partidas tributables, pero no revenda al detal un promedio de ochenta (80) por ciento o más de dichas partidas tributables durante los tres (3) años contributivos anteriores al año de la determinación, no se considerará revendedor y tendrá la obligación de pagar el IVU cuando adquiera dichas partidas tributables.

El análisis anterior se refiere específicamente al promedio de las ventas del inventario de partidas tributables que el comerciante adquiere para la reventa, no al promedio de todas las ventas del comerciante. Por lo tanto, el promedio de ochenta (80) por ciento no incluye las ventas de servicios o las ventas de partidas exentas. Por ejemplo, un concesionario de automóviles y de piezas de automóviles se podrá considerar revendedor de piezas de automóviles si durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, ha vendido al detal al menos un promedio de ochenta (80) por ciento o más de las piezas de automóviles retiradas de inventario, independientemente de las ventas de automóviles efectuadas por el comerciante.

Por otro lado, el inciso (2) del Artículo 2407-1(a) del Reglamento establece que un comerciante se considerará revendedor cuando la propiedad mueble tangible que compre se venda en forma de propiedad mueble tangible. Esto excluye de la definición de revendedor a aquel comerciante que adquiere y usa propiedad mueble tangible en la transformación de dicha propiedad mueble tangible en otro tipo de propiedad, como la inmueble. Por ende, un contratista que adquiera materiales de construcción para construir y vender una casa, no se considerará revendedor de los materiales de construcción. Aunque los materiales de construcción se consideran propiedad mueble tangible, la casa que el contratista construirá y venderá es propiedad inmueble y no propiedad mueble tangible.

Además, el inciso (4) del Artículo 2407-1(a) del Reglamento dispone que un comerciante dedicado a la prestación de servicios, aunque pueda adquirir propiedad mueble tangible en el proceso de la prestación de sus servicios, no se considerará revendedor si la propiedad mueble tangible que adquiere se convierte en parte de, o se adhiere a, la propiedad mueble tangible o propiedad inmueble sobre la cual dicho comerciante rinde sus servicios. Por lo tanto, un mecánico que únicamente adquiere piezas de automóviles para reparar los automóviles de sus clientes, no se considerará revendedor de piezas de automóviles ya que el mecánico no revende las piezas en su estado original, sino que las hace parte del automóvil que repara.

Por último, el inciso (5) del Artículo 2407-1(a) del Reglamento establece que si el objeto real de la actividad de negocios es la venta de un servicio, aunque la actividad pueda incluir la transferencia incidental de propiedad mueble tangible, el comerciante no se considerará revendedor. Por otro lado, si el objeto real de la actividad de negocios es la venta de propiedad mueble tangible, y la actividad de negocios incluye la venta incidental de servicios, entonces el comerciante se considerará revendedor de la propiedad mueble tangible que adquiere. Por ende, un restaurante se considerará revendedor de bebidas alcohólicas, productos de repostería, dulces y bebidas carbonatadas, pero no se considerará revendedor de los utensilios que éste adquiera para proveer sus servicios.

II. Aceptación del Certificado de Exención

Según indicado anteriormente, algunos comerciantes no se considerarán revendedores ni tendrán derecho a utilizar el Certificado de Exención o el Certificado de Exención Provisional para adquirir propiedad mueble tangible libre del pago del IVU.

El inciso (4) del Artículo 2407-1(d) del Reglamento indica que “en todo caso, el comerciante vendedor deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera partidas tributables utilizando el Certificado de Exención o de Compras Exentas que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, según reflejada en dicho Certificado, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas libres del pago del IVU.”

Por lo tanto, todo comerciante que venda propiedad mueble tangible a titulares de un Certificado de Exención o de un Certificado de Exención Provisional deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera propiedad mueble tangible si, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, según reflejada en dichos Certificados, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas libres del pago del IVU. Ejemplo de esto sería cuando un comerciante accede a no cobrar el IVU en la venta de platos plásticos, bolsas y cubiertos plásticos a un restaurante fundamentándose en el Certificado de Exención emitido para la compra de verdadero inventario para la reventa de dicho restaurante.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de este Boletín Informativo, puede llamar libre de costo al (1) (888) 721-5551.

Las disposiciones de este Boletín Informativo tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres