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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 05-08

Asunto

Definición de Cigarrillo

Atención

Importadores de Productos de Tabaco

Boletín Informativo BI 05-08 17/08/2005 Rentas Internas

El Negociado de Arbitrios Generales (Negociado) es responsable de fiscalizar la imposición y pago de arbitrios sobre artículos introducidos a Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

El propósito de este Boletín Informativo es resumir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la imposición del arbitrio a los cigarrillos y aclarar la definición del término cigarrillo para estos propósitos.

La Sección 2009 del Código, en lo pertinente, establece lo siguiente:

“A los fines [del Subtítulo B del Código] el término ‘cigarrillo’ significará cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, que se utilice para elaborar cigarrillos, siempre que la envoltura del rollo de la picadura no sea capa de tabaco natural.”

El Artículo 2.004.-B.-(4) del Reglamento Núm. 3890 de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 (Reglamento)1 define al término “cigarrillo” de la siguiente forma:

“cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal, natural o sintética o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida que se utilice para elaborar cigarrillos, siempre que la envoltura del rollo de la picadura no sea capa de tabaco natural. El término ‘cigarrillo’ incluirá todo producto de cuyas características y propiedades sean similares o parecidas a los cigarrillos, tales como tabaquitos o cualquier otro producto cuyo contenido sea picadura de tabaco rubio o negro envuelto en papel u otra materia, cuyo envase sea cajetilla dura o blanda.”

En cuanto al arbitrio a pagar, la Sección 2009 del Código dispone que “[s]e impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio de seis dólares con quince centavos ($6.15) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos.”

No cabe duda que el Código y el Reglamento ordenan la interpretación más amplia posible, de manera que el término “cigarrillo” incluye todo producto que manifieste características similares a las anteriormente descritas, aun productos carentes de tabaco. No obstante ello, la Sección 2009 del Código excluye de la definición de “cigarrillo” aquellos rollos de picadura envueltos con “capa de tabaco natural”.

De manera que no haya duda sobre lo que esto significa, y en atención particular a los “tabaquitos”, “little cigars” o cualquier producto semejante, aclaramos que, para propósitos del Subtítulo B del Código, el único rollo de picadura de tabaco natural o sintético que no será considerado “cigarrillo” será el que esté envuelto en hoja tersa de tabaco, de mayor textura, cuando tal hoja no haya sido procesada, sufrido mezcla o elaboración alguna.

Por lo tanto, a partir de la fecha de publicación de este Boletín Informativo, los “tabaquitos”, “little cigars” o cualquier producto semejante introducido a Puerto Rico será considerado “cigarrillo” para propósitos del Subtítulo B del Código y se le impondrá el arbitrio de $6.15 sobre cada ciento o fracción de cien cigarrillos, según establece la Sección 2009 del Código.

Para cualquier aclaración o información adicional relacionada con las disposiciones de este Boletín Informativo, puede comunicarse con el Negociado de Arbitrios Generales al (787) 774-1494 ó (787) 774-1626.

Cordialmente, 

Juan C. Méndez Torres