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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 05-03

Asunto

Determinación del Costo en Puerto Rico

Atención

Importadores de artículos Tributables

Boletín Informativo BI 05-03 20/05/2005 Rentas Internas

La Sección 2001(a)(3)(A) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código) dispone que, en el caso de importadores, el “costo en Puerto Rico” será la suma de todos los costos, excluyendo los fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un artículo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen, más un 10 por ciento de la suma de los costos relacionados en este inciso por concepto de fletes y de seguros.

Esta Sección dispone, además, que el “costo en Puerto Rico” no se reducirá, en ningún caso, por descuentos por pronto pago, o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras, por razón de volumen de ventas o por otras consideraciones de carácter especulativo. No obstante, podrá reducirse en la medida que corresponda, por descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u otras publicaciones, a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio de mayorista o al detallista, siempre y cuando el Secretario determine que tal reducción está propiamente justificada dentro de las circunstancias para determinar el costo en Puerto Rico.

El propósito de este Boletín Informativo es aclarar que “descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u otras publicaciones, a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio de mayorista o al detallista” no incluyen descuentos concedidos a cambio de suscribir un contrato de servicio, contrato de mantenimiento, u otro tipo de contrato o servicio, relacionado o no con el artículo.

De esta forma, por ejemplo, el “costo en Puerto Rico” de unidades de teléfonos celulares no podrá ser reducido al precio estipulado en anuncios si este precio está atado a que el cliente suscriba un contrato de servicio. Por otro lado, si el precio estipulado en anuncios es independiente de la suscripción de un contrato de servicio, este precio puede ser considerado al determinar el “costo en Puerto Rico” del artículo, sujeto a que cumpla con las disposiciones pertinentes del Código.

Cualquier opinión emitida con anterioridad por el Negociado de Arbitrios Generales contrario a lo dispuesto en este Boletín Informativo queda sin efecto.

Las disposiciones de este Boletín Informativo tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres