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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-03

Asunto

Arbitrios sobre Inventario de Bebidas Alcohólicas

Atención

Todo fabricante, destilador, rectificador, traficante en bebidas alcohólicas

Carta Circular CC 09-03 19/05/2009 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico" (Ley Núm. 7), enmendó varias secciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

Entre otras, la Ley Núm. 7 enmendó las Secciones 4002  y 4023 del Subtítulo D del Código, para aumentar los arbitrios sobre las bebidas alcohólicas.

El Artículo 16 de la Ley Núm. 7 dispone que todo almacén de adeudo que a la fecha de efectividad de esta ley tuviere en su poder existencias de espíritus destilados, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas sujetos al pago de impuestos sobre bebidas alcohólicas, vendrá obligado a declarar y pagar los tipos dispuestos en estas secciones antes de retirar dichas bebidas alcohólicas de los almacenes de adeudo. Dispone además, que todo espíritu destilado, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas que a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 7 se encuentren en existencia en Puerto Rico, destinados para la venta y con respecto a los cuales se hubiesen pagado los impuestos prescritos previa a la aprobación de la Ley Núm. 7, pagarán un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre el impuesto pagado y el impuesto determinado bajo la nueva tasa.

La Ley Núm. 15 de 23 de abril de 2009 enmendó la Ley Núm. 7, aplazando la efectividad del aumenta a los arbitrios sobre las bebidas alcohólicas al 1 de junio de 2009.

El propósito de esta Carta Circular es informar sobre la obligación de todo fabricante, destilador, rectificador y traficante de informar al Secretario el inventario existente en su poder y efectuar el pago del impuesto adicional.

II. Determinación

Todo fabricante, destilador, rectificador y traficante vendrá obligado a informar al Secretario el inventario existente en su poder al 1 de junio de 2009 y pagar el impuesto adicional no más tarde de los 10 días siguientes a dicha fecha. El impuesto adicional será igual a la diferencia entre los impuestos pagados o devengados a base de los tipos anteriores y el impuesto que le corresponde pagar de acuerdo a los tipos establecidos en la Ley Núm. 7.

El inventario utilizado, ya sea físico o perpetuo, será informado utilizando el formulario que recibirán por correo. Una vez completado el formulario podrán enviarlo por correo, junto con el pago o entregarlo y efectuar el pago correspondiente en cualquier Colecturía de Rentas Internas.

En caso de no recibir el formulario deberán acudir a la Colecturía de Rentas Internas más cercana a su negocio a rendir la misma junto con el pago del impuesto adicional no más tarde del período prescrito en esta Carta Circular.

Cualquier violación a lo antes dispuesto estará sujeta a las correspondientes penalidades dispuestas  en el Código por incumplimiento  con las disposiciones del Subtitulo D del mismo.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse a la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216.

Cordialmente,

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda

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