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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 08-07

Asunto

Enmienda a la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 04-04 Relativa a las Reglas Aplicables en el Otorgamiento de los Incentivos Contributivos que Concede la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos"

Carta Circular CC 08-07 15/04/2008 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

El objetivo fundamental de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada (Ley 212), es lograr incentivar el desarrollo de los cascos o centros de los pueblos y ciudades de Puerto Rico, que actualmente sufren de un alarmante estado de deterioro físico y ambiental.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, a través de la Directoría de Urbanismo, es la agencia encargada de dirigir, coordinar e implantar los proyectos y actividades dirigidos a lograr la rehabilitación de los centros urbanos, en conjunto con los alcaldes y con la asesoría de la Junta de Planificación.

Uno de los mecanismos establecidos en la Ley 212 para lograr su objetivo es la concesión de una serie de beneficios o incentivos contributivos tanto a nivel del gobierno central como a nivel de los gobiernos municipales.

El 27 de octubre de 2004 el Departamento de Hacienda (Departamento) emitió la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 04-04 (Carta Circular 04-04), con el fin de establecer las reglas, guías y normas que regirán al otorgarse los incentivos contributivos dispuestos en el referido estatuto los cuales son administrados por el Departamento.

La Ley Núm. 41 de 15 de abril de 2008, enmendó la Ley 212 a los efectos de aclarar y reafirmar la intención legislativa de mantener el segundo párrafo del apartado (F) del Artículo 4.03, el cual por error o inadvertencia se obvió al aprobar la Ley Núm. 515 de 29 de septiembre de 2004. Dicho párrafo contiene disposiciones específicas para evitar que una persona pueda beneficiarse concurrentemente del crédito contributivo por inversión en la construcción en centros urbanos, junto con otros beneficios estatales o federales con respecto a la misma inversión. Así también, se permite la venta o cesión de dicho crédito.

El propósito de esta Carta Circular es enmendar la Carta Circular 04-04, a los fines de aclarar ciertas condiciones aplicables para ser acreedor de los beneficios provistos por la Ley 212, de conformidad con el propósito que la misma persigue, así como en cuanto al tratamiento contributivo del crédito concedido bajo la misma. Además, se incorporan disposiciones relativas a la revocación y recobro del crédito contributivo por inversión en construcción en centros urbanos.

II. Determinación

Se enmienda la Parte II de la Carta Circular 04-04 titulada "Condiciones Generales para ser Acreedor a los Beneficios Contributivos que Concede la Ley 212", para que lea como sigue:

"Además de cualesquiera otros requisitos especiales establecidos por la Ley 212, toda persona, al momento de otorgársele los beneficios contributivos provistos en dicha ley, estará:

(a) en cumplimiento con las disposiciones del Código, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor; y

(b) al día en todas sus responsabilidades para con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en cuanto a las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, así como con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Los requisitos anteriores son extensivos a los accionistas o socios en caso de que se trate de una entidad jurídica."

Igualmente, se enmienda el inciso (f) de la Parte III de la Carta Circular 04-04, titulada "Beneficios Contributivos", para que lea como sigue:

"(f) Crédito Contributivo por Inversión en Construcción en Centros Urbanos (Art. 4.03F)

Toda persona que lleve a cabo en un centro urbano un proyecto de construcción o de mejoras, incluyendo proyectos de vivienda, que cumpla con lo dispuesto en la Ley 212, tendrá derecho a reclamar un crédito por inversión equivalente al 75 por ciento del costo del proyecto o mejora. En el caso de proyectos ubicados en zonas históricas, este crédito será de un 100 por ciento. Asimismo, en el caso de estructuras construidas o mejoradas localizadas en las cuatro calles alrededor de la plaza pública de todos los centros urbanos, sean zonas históricas o no, el crédito será de un 100 por ciento de la inversión.

En la determinación de este crédito se considerará como costo de construcción elegible la cantidad de dinero aportada para ser utilizada exclusivamente en el proyecto de construcción o mejoras en un centro urbano, la cual puede provenir de financiamiento, aportaciones de los propios fondos del dueño o de cualquier otra fuente que la Directoría o la Oficina de Ordenación Territorial del Municipio consideren aceptable y cónsona con la política pública establecida en la Ley 212. No obstante, al determinar el monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

(1) No constituirá costo de construcción elegible el dinero utilizado para la adquisición de terrenos o estructuras a ser mejoradas.

(2) El costo de construcción que será elegible para el crédito será igual al costo de los materiales de construcción, mano de obra y aquellos costos conocidos en el idioma inglés como "hard costs" que la Directoría o la Oficina de Ordenación Territorial del Municipio entienda ameriten ser incluidos.

(3) El costo de construcción no incluirá cualquier costo por servicios profesionales o de administración del proyecto, honorarios de arquitectos o ingenieros y aquellos otros costos que se consideren como "soft costs", según se utiliza dicho término en el idioma inglés.

(4) En la determinación de este crédito no se considerarán aquellas cantidades o costos que hayan sido utilizados en el cómputo del crédito por inversión en infraestructura descrito en el inciso (e) en aquellos casos en que ambos créditos apliquen.

El crédito no aplicará ni estará disponible en el caso de aquellas personas que se hayan acogido o se acojan a cualquier otro beneficio contributivo al amparo de otras leyes o reglamentos, estatales o federales, que sean aplicables contra la inversión atribuible al costo del proyecto o mejoras efectuadas bajo la Ley 212, excepto por lo dispuesto en la misma con respecto al crédito por inversión en infraestructura que concede la Ley 98.

El crédito estará disponible en el año contributivo en que la concesión del mismo sea notificada por el Secretario. Cualquier monto del mismo que no sea utilizado en el año contributivo puede ser arrastrado a años contributivos siguientes, hasta un máximo de diez (10) años. El contribuyente incluirá en la planilla de contribución sobre ingresos de cada año en que reclame el crédito un anejo detallando la fecha en que se le concedió el mismo, años contributivos durante los cuales se ha reclamado, la fecha de expiración de éste, así como el monto total del crédito y las cantidades reclamadas en años anteriores.

El crédito puede ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o en parte sólo una vez por el dueño original del crédito, una vez la concesión del mismo haya sido notificada por el Secretario.

El dueño que haya cedido o transferido todo o parte del crédito, así como el adquirente del mismo notificarán el Secretario la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos, sustentada con los documentos que acrediten la cesión o transferencia. La declaración jurada contendrá la siguiente información:

(1) Nombre, dirección y número de cuenta patronal o seguro social del beneficiario original del crédito que pretende ceder, vender o transferir.

(2) Nombre, dirección y número de cuenta patronal o seguro social del cesionario. Si el cesionario fuera una corporación o sociedad, nombre y seguro social de sus accionistas o socios.

(3) Nombre y localización del proyecto en relación con el cual se concedió el crédito.

(4) Cantidad total del crédito concedido y año contributivo en que se concedió.

(5) Monto del crédito utilizado por el dueño y balance del crédito o créditos pendientes a reclamar a la fecha de la cesión, venta o transferencia del crédito.

(6) Monto del crédito vendido, cedido o transferido.

(7) Fecha de cesión, venta o transferencia del crédito.

(8) Consideración o causa recibida dada a cambio del crédito.

Tanto el cedente como el cesionario del crédito incluirán copia de la declaración jurada con sus planillas de contribución sobre ingresos correspondientes al año contributivo en que se efectuó la venta, cesión o transferencia del crédito, y para cualquier año en que el cesionario reclame la totalidad o parte del crédito vendido, cedido o transferido. Además, incluirá copia de la certificación del crédito.

Toda persona que venda, ceda o de cualquier otro modo transfiera, total o parcialmente, el crédito aquí dispuesto, reconocerá ingreso por una cantidad igual al dinero o valor de la propiedad recibida. Dicho ingreso tributará conforme a las disposiciones del Subtítulo A del Código.

El dueño del crédito reducirá la base de las estructuras construidas o de las mejoras con respecto a las cuales se reconoció el crédito, por una cantidad igual al monto del crédito reclamado contra su responsabilidad contributiva impuesta bajo el Subtítulo A del Código.

Cualquier contribuyente que tenga derecho a un crédito bajo la Ley 212, y que no utilice el mismo contra su obligación contributiva, ni tampoco lo ceda, venda o de cualquier otro modo lo transfiera, total o parcialmente, no podrá, bajo circunstancia alguna, solicitar al Secretario un reintegro por la cantidad del crédito no utilizada.

El Secretario podrá revocar el crédito contributivo concedido al amparo del Artículo 4.03F de la Ley 212 si se demostrara algún incumplimiento con los requisitos establecidos bajo dicha ley, el Código o esta Carta Circular; o si se demostrara que dicho crédito fue concedido bajo representaciones fraudulentas. En tal caso, el Secretario impondrá la responsabilidad contributiva con respecto a dicha revocación al dueño original del crédito, si éste reclamó o vendió parte o la totalidad del mismo. Una vez el Secretario determine que procede la revocación del crédito, éste notificará al dueño original del crédito y le instruirá sobre su derecho a hacer uso de las disposiciones de reconsideración y revisión de determinaciones administrativas, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Inmediatamente, que la revocación total o parcial del crédito contributivo advenga final y firme, el monto del crédito revocado se adeudará como una contribución sobre ingresos para el año en que se realizó el beneficio, bien sea cuando se reclamó contra la responsabilidad contributiva o cuando se efectuó la venta o cesión del crédito. A partir de ese momento aplicarán las adiciones a la contribución impuestas por el Código. La cantidad así adeudada (contribución, intereses, recargos y penalidades aplicables) tendrá que ser satisfecha al Secretario de Hacienda como un recobro de crédito tomado en exceso, junto con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se efectuó la revocación. El recobro del crédito contributivo descrito en este párrafo no afectará a las personas a las que el dueño original del crédito haya transferido, vendido o de cualquier otra forma cedido el crédito contributivo, salvo que se demuestre que ha mediado fraude, engaño o dolo en la transacción del crédito con la intención de defraudar el erario."

III. Vigencia

Esta Carta Circular tiene vigencia inmediata, pero sus disposiciones aplicarán retroactivamente a partir de la fecha de emisión de la Carta Circular 04-04.
Cordialmente,

José Guillermo Dávila Matos

Secretario de Hacienda Designado