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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 06-14

Asunto

Almacenes de Adeudo para la Introducción a Puerto Rico de Artículos sujetos al Arbitrio General de cinco (5) por ciento entre el 15 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006

Carta Circular CC 06-14 08/09/2006 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006” (Ley Núm. 117), enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), para, entre otros propósitos, derogar el arbitrio general de cinco (5) por ciento e incorporar el Impuesto sobre Ventas y Uso estatal de cinco punto cinco (5.5) por ciento (IVU) que entrará en vigor el 15 de noviembre de 2006. La Ley Núm. 117 no establece un mecanismo de transición para eximir del arbitrio general a los artículos que posteriormente serán vendidos sujetos al IVU.

El posible impacto al consumidor puertorriqueño por la venta de artículos gravados por el arbitrio general que posteriormente serán gravados por el IVU, ha generado gran discusión pública. Esta discusión, a su vez, ha generado preocupación en los consumidores que entienden que los precios de venta de artículos de consumo se verán afectados por alzas repentinas.

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) ha iniciado una agresiva campaña para, en la medida que se establezca una reducción en la imposición del arbitrio general, promover la reducción del precio de venta de los artículos sujetos al IVU por una suma equivalente al costo que actualmente representa la imposición del arbitrio general. Como resultado de esta campaña, varios comercios se han comprometido a reflejar tal reducción en sus precios de venta al consumidor, en la medida que dicho arbitrio deja de formar parte de su estructura de costos del inventario para la reventa.

Con el propósito principal de disminuir considerablemente la incidencia del arbitrio general en la venta de artículos de uso y consumo gravados por el IVU, el Departamento de Hacienda (Departamento) flexibilizó los requisitos para la autorización de almacenes de adeudo para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006 (Período Transitorio).

Esta Carta Circular tiene el propósito de esbozar el procedimiento y los requisitos para solicitar al Secretario de Hacienda (Secretario), la autorización para establecer almacenes de adeudo para los artículos introducidos a Puerto Rico durante el Período Transitorio.

II. Determinación

El 31 de agosto de 2006, el Secretario aprobó el Reglamento para implantar las disposiciones del Subtítulo B del Código, promulgado al amparo de la Sección 6130 del Código y las Secciones 4 y 5 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar", las cuales facultan al Secretario a adoptar la reglamentación necesaria para implantar el Código y dicha ley (Reglamento).

El Reglamento, al cual se le asignó el número 7215, está en vigor desde su presentación en el Departamento de Estado el 1 de septiembre de 2006, de conformidad con la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

El Artículo 2032-2 del Reglamento establece que toda persona interesada en establecer un almacén de adeudo someterá una solicitud por escrito a tales fines ante el Secretario Auxiliar de Rentas Internas o su representante autorizado. Ésta incluirá una descripción de los artículos de otro modo sujetos al impuesto establecido en la Sección 2015(a) del Código, que se propone tener en el almacén y cualquier otro artículo que se almacene allí durante el Período Transitorio.

Además, el referido Artículo 2032-2 del Reglamento también dispone que, durante el Período Transitorio, el Secretario podrá relevar a cualquier peticionario de la presentación de ciertos documentos requeridos de ordinario para autorizar el establecimiento de almacenes de adeudo.

El Secretario autorizará que se establezcan almacenes de adeudo durante el Período Transitorio (Almacenes de Adeudo Provisionales), si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Carta Circular.

III. Procedimiento

A. Importadores Elegibles

Todo importador elegible podrá solicitar la autorización del Secretario para que cualquier edificio o local utilizado o destinado para almacenar, depositar y guardar los artículos importados durante el Período Transitorio se considere un Almacén de Adeudo Provisional.

Para propósitos de esta Carta Circular, el término importador elegible se refiere a toda persona que introduzca artículos los cuales están sujetos al arbitrio general de cinco (5) por ciento y que, conforme a la Sección 2068(b)(4) del Código, está debidamente autorizada a rendir una Declaración Mensual de Arbitrios y realizar el pago correspondiente no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que ocurra la modalidad contributiva aplicable.

B. Solicitud y Documentos Requeridos

Todo importador elegible deberá proveer al Secretario los siguientes documentos e información:

(1) Una declaración jurada, en la cual debe constar:

(a) el nombre, dirección postal, número de teléfono y número de seguro social o de identificación patronal del solicitante;

(b) ubicación específica del propuesto Almacén de Adeudo Provisional que será utilizado para almacenar, depositar y guardar los artículos que se introduzcan a Puerto Rico durante el Período Transitorio. Si el local se fuere a operar concurrentemente para el almacenamiento público que autoriza la Comisión de Servicio Público, también cumplirá con la reglamentación y requisitos que establezca dicha agencia;

(c) una descripción de los artículos de otro modo sujetos al impuesto establecido en la Sección 2015(a) del Código, que se propone tener en el Almacén de Adeudo Provisional;

(d) certificación de que el introductor elegible se compromete, efectivo al 15 de noviembre de 2006 y en la medida en que no pague el arbitrio general de cinco (5) por ciento, a reflejar en el precio de venta de sus artículos una reducción equivalente al arbitrio general que hubiese sido pagado en la introducción de dichos artículos durante el Período Temporero de no haberlos almacenado en un Almacén de Adeudo Provisional. Esto excluirá los artículos que actualmente no están sujetos al arbitrio general; y

(e) descripción de los artículos que ingresarán al Almacén de Adeudo Provisional por tamaño, número de serie y otras características que permita llevar un control permanente de los artículos y sus especificaciones.

(2) Copia de la Planilla de Propiedad Mueble del año 2005.

(3) Lista de precios de venta al 15 de septiembre de 2006 de todos los artículos descritos en el párrafo B(1)(e) de esta Carta Circular, que ingresarán al Almacén de Adeudo Provisional.

C. Documentos Adicionales Requeridos Luego de la Autorización para el Establecimiento de un Almacén de Adeudo Provisional

Además de los documentos e información enumerados anteriormente, todo importador elegible deberá proveer al Secretario, los siguientes documentos:

(1) inventario de todos los artículos descritos en el párrafo B(1)(e) de esta Carta Circular, que se encuentren en el Almacén de Adeudo Provisional al 15 de noviembre de 2006; y

(2) lista de precios de venta que será efectiva desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007 de todos los artículos introducidos al Almacén de Adeudo Provisional.

D. Deberes y Responsabilidades de Todo Importador Elegible que se le Autorice Establecer un Almacén de Adeudo Provisional

Todo importador elegible que se le autorice establecer un Almacén de Adeudo Provisional deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Preparar y someter al Negociado de Arbitrios Generales no más tarde del décimo (10mo) día de cada mes las correspondientes declaraciones o informes:

(a) Por lo general, el introductor elegible someterá una declaración de arbitrios sobre los artículos introducidos a Puerto Rico para fines que no sean su almacenamiento en el Almacén de Adeudo Provisional, la cual debe estar acompañada de las facturas comerciales correspondientes y la cual deberá cumplir con todos los requisitos del Subtítulo B del Código.

(b) En el caso de las declaraciones correspondientes a meses del Período Temporero en que el importador elegible introduzca a Puerto Rico artículos para los que pagará el arbitrio y artículos que hubiesen requerido el pago del arbitrio a no ser por su almacenamiento en un Almacén de Adeudo Provisional, presentará la declaración indicando las introducciones por las cuales pagará dicho impuesto y un informe indicando las introducciones al Almacén de Adeudo Provisional conforme al párrafo D(2) de esta Carta Circular.

(2) Enviar al Negociado de Arbitrios Generales, no más tarde del décimo (10mo) día de cada mes, un informe en el que se indique el movimiento ocurrido en el almacén durante el mes anterior, la llegada y salida de artículos, así como el balance final. El retiro de artículos del Almacén de Adeudo Provisional durante el Período Temporero se considerará como una introducción de mercancía a Puerto Rico sujeta a ser informada de conformidad con el párrafo D(1) de esta Carta Circular.

(3) Conservar los documentos relacionados con la introducción, despacho e importación de los artículos por un término no menor de 4 años a partir de la fecha en que dichos documentos fueron obtenidos o preparados.

(4) Permitir que los funcionarios del Departamento y del DACO realicen investigaciones periódicas de todos los documentos y operaciones que se llevan a cabo en el Almacén de Adeudo Provisional a fin de determinar su corrección.

(5) Será responsabilidad del introductor elegible conservar y presentar al Secretario evidencia suficiente para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos B(1)(d) y C(2) de esta Carta Circular, en cuanto a la reducción en el precio de venta por una suma equivalente al arbitrio que, como resultado de la utilización de un Almacén de Adeudo Provisional, no formará parte del costo al introductor elegible.

E. Retiro de Artículos del Almacén de Adeudo Provisional Antes de que Culmine el Período Transitorio

Todo introductor elegible que retire artículos del Almacén de Adeudo Provisional y los mismos sean vendidos durante el Período Transitorio, estará obligado a pagar el arbitrio general de cinco (5) por ciento de conformidad con las disposiciones de la Sección 2068 del Código e informarlo de conformidad con el párrafo D(1) de esta Carta Circular.

F. Disposiciones Generales

Para fines del cumplimiento con las disposiciones de esta Carta Circular se tomará en consideración lo siguiente:

(1) Todo introductor elegible llevará un control adecuado de los artículos que posee en inventario durante el Período Transitorio bajo el método “primero en entrar, primero en salir” (FIFO) autorizado por la Sección 1022(c) del Código. Esto, para determinar la porción de su inventario total de artículos disponibles para la venta a partir del 15 de noviembre de 2006, fecha en que termina el Período Transitorio, que fue introducida a Puerto Rico libre del pago del arbitrio por razón de su introducción a un Almacén de Adeudo Provisional.

(2) Se establece una presunción rebatible de que un introductor elegible ha satisfecho los requisitos de los párrafos B(1)(d) y C(2) de esta Carta Circular en la medida que su lista de precios de los artículos introducidos al Almacén de Adeudo Provisional, para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2006 y el 15 de enero de 2007 refleje una reducción de al menos cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de dichos artículos, al compararse con su lista de precios para los mismos artículos al 15 de septiembre de 2006.

Para fines de determinar cumplimiento con el requisito de reducción de precio de venta establecido en este párrafo, se tomará en consideración lo siguiente:

(a) el ofrecimiento de la reducción en precios requerida a un introductor elegible para cumplir con las disposiciones de esta Carta Circular no se considerará como un incumplimiento de las disposiciones de la Sección 2405(e) del Código;

(b) la reducción en el precio de venta sobre los artículos introducidos durante el Período Transitorio al Almacén de Adeudo Provisional (a ser vendidos con posterioridad al 15 de noviembre de 2006), puede ser expresada tanto como una rebaja al precio indicado en la etiqueta del producto o la góndola en que éste se vende, como una reducción porcentual del precio de venta vigente al 15 de septiembre de 2006 sin que sea mostrado necesariamente en la etiqueta del producto; y

(c) la reducción en el precio de venta de los artículos introducidos durante el Período Transitorio al Almacén de Adeudo Provisional (a ser vendidos con posterioridad al 15 de noviembre de 2006) podrá ser determinada en atención al conjunto de artículos introducidos o en forma individual, según mejor reflejen la realidad comercial de la transacción.

(3) Al evaluar la solicitud de Almacén de Adeudo Provisional, el Secretario revisará el cumplimiento por parte de del introductor elegible de todas sus obligaciones bajo el Código.

G. Revocación del Estatus de Almacén de Adeudo Provisional

En cualquier caso en que el introductor elegible que opere un Almacén de Adeudo Provisional incumpla con lo dispuesto en esta Carta Circular o no provea la información requerida, el Secretario revocará la autorización para operar dicho almacén.

Además, el Departamento podrá revocar el estatus de Almacén de Adeudo Provisional si determina que el precio de los artículos que no estuvieron sujetos al arbitrio general de cinco (5) por ciento y que están sujetos al IVU no fueron reducidos de conformidad con el párrafo (B)(1)(d) de esta Carta Circular.

La revocación del estatus de Almacén de Adeudo Provisional conllevará que el importador elegible adeude y venga obligado apagar el arbitrio general de cinco (5) por ciento sobre todos los artículos que fueron introducidos al mismo durante el Período Transitorio. Además, estará obligado a pagar los recargos, intereses y multas administrativas aplicables de ordinario en el caso de almacenes de adeudo.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse al Negociado de Arbitrios Generales al (787) 774-1494 ó (787) 774- 1626.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres