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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 02-07

Asunto

Arbitrio sobre Inventario de Automóviles

Atención

Todos los Importadores, Distribuidores o Traficantes en vehículos de motor

Carta Circular CC 02-07 30/05/2002 Rentas Internas

La Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 2002 (Ley) enmendó la Sección 2014 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, (Código) para establecer los nuevos impuestos a pagar sobre automóviles. Esta Ley modificó la definición del término “automóvil” para incluir los vehículos de uso múltiple, que son aquellos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física pueden usarse tanto para el transporte de carga como para el transporte de pasajeros. Incluye también los vehículos conocidos como “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).

La siguiente tabla establece los nuevos impuestos a pagar sobre los automóviles:

Si el precio contributivo en Puerto Rico fuere: El impuesto será:
Hasta $5,929 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $5,929 hasta $10,280 $750 más el 13% del exceso de $5,929
Mayor de $10,280 hasta $20,560 $1,316 más el 25% del exceso de $10,280
Mayor de $20,560 hasta $30,560 $3,886 más el 30% del exceso de $20,560
Mayor de $30,560 hasta $43,170 $6,886 más el 35% del exceso de $30,561
Mayor de $43,170 40%

El Artículo 3 de la Ley dispone que todos los automóviles y vehículos de uso múltiple nuevos que formen parte del inventario de los traficantes en vehículos a la fecha de aprobación de la misma, estarán sujetos al pago del arbitrio dispuesto en la tabla anterior. En caso de que ya se haya pagado el arbitrio sobre los automóviles y vehículos de uso múltiple a los tipos prevalecientes antes de la aprobación de la Ley, se deberá pagar la diferencia, si alguna, entre ambos arbitrios.

Para fines de dicho Artículo 3 se considerarán automóviles y vehículos de uso múltiple nuevos aquéllos que al momento de la aprobación de la Ley no hayan sido registrados en Puerto Rico.

El propósito de esta Carta Circular es establecer las normas que regirán la imposición y cobro del arbitrio adicional. Para estos fines se dispone lo siguiente:

1. Todo importador, distribuidor o traficante en vehículos de motor que sean automóviles, según se define dicho término en la Ley, vendrá obligado a realizar un inventario de los vehículos nuevos no vendidos al 30 de mayo 2002, fecha de aprobación de la Ley, e informar el mismo al Secretario dentro de los 15 días a partir de su vigencia.

Dicho inventario deberá contener la siguiente información sobre los automóviles y vehículos de uso múltiple: Marca, Modelo, Año, Número de Serie (“VIN Number”) y fecha de introducción del automóvil. Esta información deberá enviarse a la siguiente dirección:

Departamento de Hacienda
Oficina del Director del Negociado de Arbitrios Generales

Apartado 9024140
San Juan, Puerto Rico 00902-4142

Esta información podrá entregarse en dicha oficina mediante “diskette 3.5” o a través de transmisión electrónica.

2. En caso de que los arbitrios sobre los automóviles y vehículos de uso múltiple nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la aprobación de la Ley, cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las nuevas disposiciones y los arbitrios pagados previamente, deberá pagarse al momento de la venta de tales automóviles y vehículos de uso múltiple, o antes del 30 de junio de 2002, lo que ocurra primero.

3. En los casos de distribuidores y traficantes autorizados en vehículos de motor que sean afianzados, cualquier diferencia en arbitrios como resultado de la aprobación de la Ley deberá pagarse no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de introducción de los vehículos afianzados, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la venta de éstos, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el traficante haya permitido el uso de los vehículos en vías públicas, lo que ocurra primero.

4. Cuando el arbitrio impuesto por la Ley sea menor al pagado previamente, el exceso se acreditará a los pagos futuros de arbitrios sobre vehículos de motor, siempre y cuando el importador, distribuidor o el traficante autorizado haya cumplido con todas las disposiciones pertinentes del Código y su reglamento. Todo importador, distribuidor o traficante autorizado deberá solicitar la autorización del Director del Negociado de Arbitrios Generales antes de reclamar el crédito aquí dispuesto.

Todo importador, distribuidor o traficante en vehículos de motor que no cumpla con lo dispuesto en esta Carta Circular incurrirá en violaciones al Subtítulo B del Código, y estará sujeto a las penalidades dispuestas en el mismo.

Para cualquier aclaración o información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, pueden comunicarse a la oficina del Negociado de Arbitrios a los teléfonos (787) 774- 1201 y (787) 774-1494.

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan A. Flores Galarza