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Determinación Administrativa Núm. 07-04

Asunto

Alcance y Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso a las Convenciones Celebradas en Puerto Rico

Atención

Hoteles y Organizadores de convenciones

Determinación Administrativa DA 07-04 05/04/2007 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

Gran parte de las convenciones celebradas en Puerto Rico son promovidas por asociaciones empresariales y ligas o cámaras de comercio, agrupaciones o colegios profesionales, entidades sin fines de lucro y empresas, tanto domésticas como extranjeras (Organizadores). Durante las mismas, los Organizadores realizan asambleas anuales, eligen a los miembros de Junta, y ofrecen seminarios, foros y oportunidades de negocios a sus miembros, socios o afiliados (Afiliados).

Los Organizadores tienen la encomienda de establecer la logística y realizar el montaje de los eventos relacionados a la convención, contratar directamente con los diferentes hoteles donde se efectúan las convenciones y servir de intermediarios para obtener los servicios necesarios para celebrar las actividades y eventos relacionados.

Asimismo, los Organizadores transfieren a sus Afiliados, gran parte de los beneficios provenientes de los patrocinadores y del ingreso de arrendamiento de espacios a exhibidores, a través de ofertas de estadía y asistencia a actividades en la convención a precios reducidos (Ofertas).

El Departamento de Hacienda (Departamento) ha recibido un sinnúmero de consultas por parte de Organizadores en relación a su obligación de pagar o cobrar el impuesto sobre ventas y uso (IVU) sobre los distintos cargos facturados o cantidades recibidas en relación a la celebración de las referidas convenciones. La presente Determinación Administrativa tiene como propósito aclarar la responsabilidad de cobro y depósito del IVU por los Organizadores. Además, se aclara la responsabilidad de pago del IVU y otros impuestos como el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación establecido por la Compañía de Turismo (Turismo), por parte de los Organizadores.

II. Discusión

La Sección 2401 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece un impuesto de cinco punto cinco (5.5) por ciento sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico. A tales efectos, el término "partida tributable" consiste de propiedad mueble tangible, derechos de admisión, servicios tributables y transacciones combinadas, según dispone la Sección 2301(dd) del Código.

Asimismo, la Sección 2301(n) del Código establece que un derecho de admisión comprende la suma de dinero pagada por o para: (1) admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación; (2) el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos; (3) el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de la estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y (4) las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.

Por otra parte, el término "servicio tributable", según se define en la Sección 2301(pp)(1) del Código, es cualquier servicio rendido por un comerciante a una persona, lo cual incluye arrendamiento. Sin embargo, el término "arrendamiento" excluye el arrendamiento de propiedades sujeto al Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación establecido por Turismo, según dispone el Artículo 2301- 1(f)(2)(iv) del Reglamento Núm. 7249 del 14 de noviembre de 2006 (Reglamento Núm. 7249).

La Sección 2301(pp)(2) del Código excluye del término "servicio tributable" un servicio prestado por un comerciante "a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos". A tales efectos, el Artículo 2301-1(pp)(2)(i)(A) del Reglamento Núm. 7249, establece ciertos requisitos para la aplicación de la exclusión de los servicios prestados de negocio a negocio.

III. Determinación

A. Cargos Sufragados por los Organizadores

Los Organizadores, como parte de la realización de la convención, sufragan varios costos o cargos atribuibles a los servicios, derechos de admisión y propiedad mueble tangible que adquieren al formular las Ofertas para el beneficio de sus Afiliados. Entre estos costos o cargos se encuentran los siguientes:

1. cargos por habitación, incluyendo el Canon por Ocupación de Habitación; 

2. cargos por comidas y bebidas;

3. cargos por el uso de facilidades (área de exhibidores);

4. cargos por servicios de electricidad;

5. cargos por servicios de mucamas;

6. cargos por servicios de maleteros;

7. arrendamiento de salones;

8. cargos por servicios de decoración;

9. cargos por servicios de telecomunicación;

10. cargos por descorche;

11. derechos de admisión, tales como "Green Fees", "Tennis Court Fees" y derechos de admisión a actividades sociales, incluyendo el IVU aplicable a éstos; y

12. cargos por concepto de propina y servicios.

De conformidad con el Artículo 2301-1(f)(2)(iv) del Reglamento Núm. 7249, los Organizadores, al sufragar el cargo por habitación, son responsables del pago del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación establecido por Turismo. Además, los Organizadores, al sufragar el costo de los derechos de admisión, tales como "Green Fees", "Tennis Court Fees" y derechos de admisión a actividades sociales, y los cargos por comidas y bebidas, son responsables del pago del IVU sobre el precio de venta de estas partidas.

B. Cantidades Recibidas por los Organizadores por Concepto de Auspicios o Arrendamientos

Los Organizadores generalmente reciben cantidades provenientes de patrocinadores a cambio de auspicios u otros servicios de publicidad durante la convención. Además, reciben ingresos por el arrendamiento de espacios a exhibidores.

En la medida en que esta venta de auspicios o servicios de publicidad y los arrendamientos de espacios a exhibidores sean provistos a entidades que se dediquen al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos y tanto éstos como los Organizadores cumplan los requisitos dispuestos en el Artículo 2301-1(pp)(2)(i)(A) del Reglamento Núm. 7249, dichos servicios estarán exentos del IVU.

C. Cantidades Recibidas por los Organizadores al Vender las Ofertas

Las sumas que reciben los Organizadores al vender las Ofertas a sus Afiliados, no constituyen el precio de venta de los derechos de admisión, propiedad mueble tangible o servicios tributables que forman parte de la Oferta. Por lo tanto, los Organizadores no tienen la obligación de cobrar el IVU a los Afiliados sobre el precio de venta de la Oferta.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata. 

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres