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Determinación Administrativa Núm. 07-03

Asunto

Aportaciones y Transferencias de Cuentas de Aportación Educativa

Determinación Administrativa DA 07-03 04/04/2007 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Sección 1023(bb)(8) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece los límites relacionados a la deducción por aportaciones a una cuenta de aportación educativa (CAE). Por otro lado, la Sección 1172 del Código define el término “CAE”, y además, establece los requisitos que tiene que cumplir el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso o CAE.

Por su parte, el Reglamento Núm. 6419 del 18 de marzo de 2002 (Reglamento), interpreta las disposiciones de las referidas secciones, y pauta las reglas aplicables al establecimiento y administración de una CAE.

El Departamento de Hacienda ha recibido consultas por parte de fiduciarios de CAE sobre ciertos aspectos relacionados a las aportaciones y transferencias de CAE. A tales fines, el propósito de esta Determinación Administrativa es aclarar las situaciones en las cuales el beneficiario de una CAE o la persona que vaya a hacer o haya hecho aportaciones a la CAE de éste, según sea el caso, podrá: (i) establecer más de una CAE, y (ii) efectuar transferencias parciales de fondos de CAE.

II. Discusión

La Sección 1023(bb)(8) del Código permite como deducción, la aportación en efectivo que realice un individuo a una CAE para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, hasta un máximo de quinientos (500) dólares por cada beneficiario por año contributivo. Además, el Artículo 1172(a)-1(b) del Reglamento dispone que se podrá establecer una sola CAE por cada beneficiario, y que cada CAE tendrá un solo beneficiario. (Énfasis nuestro)

Por otro lado, la Sección 1172(c)(3) del Código y el Artículo 1172(c)-1(c)(1)(ii) del Reglamento disponen que una cantidad pagada o distribuida de una CAE, ya sea la totalidad de dicha cuenta o parte de ella, a la persona que haya hecho aportaciones a dicha cuenta o al beneficiario de ésta, se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) y no estará sujeta a tributación, si la cantidad total recibida se aporta a otra CAE para beneficio de éste u otro individuo que califique para tener una CAE, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución, siempre y cuando dicho individuo o beneficiario no haya recibido durante el año anterior cualquier otra cantidad de una CAE que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de la referida sección. (Énfasis nuestro)

Finalmente, el Artículo 1172(c)-1(c)(1)(i) del Reglamento establece que la cantidad total acumulada en una CAE que sea transferida directamente por el fiduciario de dicha cuenta, en cancelación de dicha cuenta, al fiduciario de otra CAE del mismo beneficiario, por instrucciones del beneficiario o de la persona con patria potestad y custodia del beneficiario, también se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) y no estará sujeta a tributación.

III. Determinación

A. Establecimiento de CAE

De conformidad con las disposiciones de la Sección 1172 del Código y el Artículo 1172(a)-1(b) del Reglamento, un fiduciario puede establecer una sola CAE por cada beneficiario y cada CAE tendrá un solo beneficiario. Por tanto, un beneficiario puede mantener más de una CAE si la persona que hace las aportaciones establece una CAE con diferentes fiduciarios en diferentes años contributivos. Sin embargo, un beneficiario no puede mantener más de una CAE con un mismo fiduciario.

Por consiguiente, un fiduciario de CAE solamente puede mantener una cuenta para cada beneficiario, y la naturaleza exenta de dicho fideicomiso y de las cuentas establecidas bajo el mismo, no se afecta por razón de que otros fiduciarios de CAE mantengan otras cuentas para el mismo beneficiario.

B. Trasferencias Parciales de CAE

De conformidad con las disposiciones de la Sección 1172(c)(3) del Código y del Artículo 1172(c)-1(c)(1)(ii) del Reglamento, un beneficiario de una CAE o la persona que haya hecho las aportaciones a la cuenta de éste, puede retirar parte de la cuenta, y dicha distribución se considerará una aportación por transferencia (“rollover”) en la medida que sea transferida a otra CAE. Dicha transferencia no está sujeta a tributación ni afecta la naturaleza exenta de un fideicomiso de CAE ni la de las cuentas establecidas bajo el mismo. Por tanto, se permitirá la transferencia directa de un fiduciario de una CAE a otro fiduciario de una CAE, siempre y cuando la transferencia sea del total aportado a la cuenta por un individuo para un año determinado, incluyendo el rendimiento total generado por dicha aportación, aunque dicha transferencia no represente la transferencia de la cantidad total acumulada en la CAE.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres