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Determinación Administrativa Núm. 98-01

Asunto

Tratamiento contributivo de indemnización recibida por concepto de daños y perjuicios

Determinación Administrativa DA 98-01 01/07/1998 Rentas Internas

La Sección 1022(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (el Código), establece una definición abarcadora del concepto "ingreso bruto" e incluye, entre otras partidas, las ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. Este concepto se interpreta amplia y liberalmente para poner en vigor la intención del legislador de tributar todas las ganancias o beneficios, excepto aquellas específicamente señaladas como exentas en el Código.

La Sección 1022(b)(5) del Código excluye del ingreso bruto y exime de tributación el monto de cualquier "indemnización recibida en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial... como compensación por lesiones personales o enfermedad."
Para que las cantidades o pagos recibidos por un contribuyente estén comprendidos en la exclusión de la Sección 1022(b)95) del Código, el contribuyente debe demostrar lo siguiente:

1. la causa de acción que da paso a la indemnización está basada en una causa de derechos torticeros (daños y perjuicios) o de tipo torticero; y

2. que la indemnización se recibió por razón de lesiones personales o de enfermedad.

Una causa de acción estará basada en derechos torticeros si los pagos recibidos compensan los daños tradicionalmente asociados con lesiones personales como dolor, sufrimiento, angustias mentales, daños a la reputación o "consequential damages". Por consiguiente, si un estatuto concede remedios monetarios de carácter económico o que no tienen la función de reparar lesiones personales, la causa de acción no está basada en derechos torticeros.
Determinación Administrativa Núm. 98-01 1 de julio de 1998

No es suficiente que la causa de acción esté basada en derechos torticeros sino que además, los pagos recibidos bajo dicha causa de acción deben recibirse por razón de lesiones o enfermedad. Las cantidades recibidas por lesiones económicas no estarán exentas por la Sección 1022(b)(5) del Código.

De conformidad con lo anterior, los pagos recibidos por una demanda o transacción extrajudicial de daños y perjuicios físicos y morales sufridos, estarán exentos de tributación bajo la Sección 1022(b)(5) del Código, toda vez que están basados en una acción de derechos torticeros y se reciben por razón de una lesión personal.

Si una demanda o transacción extrajudicial incluye otros reclamos adicionales a lesiones personales o enfermedad, la compensación recibida por dichos reclamos constituye ingreso bruto tributable. A tenor con lo anterior, las siguientes indemnizaciones serán ingreso bruto tributable, sin excluir otras:

1. Cualquier parte de la indemnización que represente o sustituya pérdidas de ingresos o de salarios, ya sean pasados, presentes o futuros, incluyendo lucro cesante.

2. La indemnización recibida por concepto de salarios dejados de percibir en casos de destitución o suspensión de empleo y sueldos o despidos ilegales.

3. Los honorarios de abogados concedidos por los tribunales a los demandantes.

4. Los honorarios recibidos por los abogados que intervengan en las causas de acciones o en transacciones extrajudiciales constituyen ingresos tributables para dichos abogados, independientemente de que la indemnización recibida por el reclamante sea ingreso exento o tributable para éste.

5. La cantidad recibida por la liquidación de daños bajo la Sección 216 (b) de la Ley de Discrimen por Edad en el Empleo (ADEA, por sus siglas en inglés).

6. Las cantidades recibidas de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, con respecto a compensación menor que la fijada por dicha ley para horas regulares de trabajo y horas extras o para el período de tomar los alimentos.

7. La mesada recibida por virtud de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, en caso de despidos injustificados (aunque no estará sujeta a retención en el origen).

8. Las cantidades recibidas por daños punitivos y daños triples ("triple damages") autorizados por ciertos estatutos.

Los pagos que estén excluidos del ingreso bruto por virtud de la Sección 1022(b)(5) del Código no estarán sujetos a la retención del 7% en el origen impuesta por la Sección 1142 del Código sobre pagos por indemnización otorgados bajo reclamaciones judiciales o extrajudiciales.

Las cantidades o pagos que estén sujetos a la retención del 7% deberán ser informados por el pagador en el Formulario 480.6B. Los pagos de mesadas bajo la Ley Núm. 80 deberán ser informadas por el pagador en el Formulario 480.6A.

Las cantidades recibidas por lesiones personales o enfermedad que estén exentas de tributación de acuerdo con la Sección 1022(b)(5) del Código deberán ser informadas como ingresos exentos en la planilla del año en que se reciban los mismos. Dicha planilla deberá estar acompañada del documento que demuestre el carácter exento de la indemnización.

Esta Determinación Administrativa deja sin efecto la Carta Circular Núm. 94-08 del 19 de abril de 1994.

Recuerde, en Hacienda estamos para servirle.

Cordialmente,

Xenia Vélez Silva