I. Exposición de Motivos
La Sección 4030.17 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, de 2011, según enmendado (“Código”), establece que estarán exentos del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”), los equipos solares eléctricos utilizados para producir y/o almacenar energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas (en adelante, “Exención de IVU sobre Equipos Solares Eléctricos”), siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito, y el arrendamiento de los mismos, según definido en los Artículos 3(B), (C), (D), (E), (F) y (G) de la Ley 76-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”.
El Artículo 4030.17-1(b) del Reglamento Núm. 8049 de 21 julio de 211, mejor conocido como el “Reglamento del Código de Rentas Internas de 2011” (“Reglamento”), define el término “equipo solar eléctrico” como todo equipo o sistema fotovoltaico capaz de convertir la energía del sol en energía utilizable, directa o indirectamente, incluyendo sus accesorios y piezas siempre que sean necesarios para que el equipo solar eléctrico pueda cumplir con tal propósito, bien sea adquirido o fabricado por la persona, siempre que el mismo esté en operación (“Equipos Solares Eléctricos”).
Para cualificar para la Exención de IVU sobre Equipos Solares, el Reglamento establece que el importador, distribuidor o fabricante deberá presentar ante el Departamento de Hacienda (“Departamento”), una certificación declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumplen con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, así como una certificación declarando que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más, y el Departamento, si procede, emitirá una determinación administrativa eximiendo el equipo solar eléctrico para el cual se solicita la exención.
El Departamento emite esta Carta Circular con el propósito de establecer el procedimiento para solicitar la Exención de IVU sobre Equipos Solares Eléctricos y el Departamento poder revisar y determinar si la Exención de IVU sobre Equipos Solares Eléctricos procede o no, conforme lo establecido en la Sección 4030.17 del Código y el Artículo 4030.17-1 del Reglamento.
II. Determinación
El Departamento determina que, para cualificar para la Exención de IVU sobre Equipos Solares, todo importador, distribuidor y fabricante de Equipos Solares, deberá presentar ante el Departamento una solicitud de determinación administrativa, conforme con el procedimiento establecido en la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 16-09 de 29 de diciembre de 2016, sujeto a los cargos establecidos en el Artículo 6 del Reglamento Núm. 9115 del 8 de octubre de 2019, mejor conocido como “Reglamento para Imponer Cargos por Servicios por Solicitudes Sometidas al Departamento de Hacienda”. Dicha solicitud deberá incluir la Certificación de equipos de energía renovable, la cual indica la marca, el modelo, las certificaciones y especificaciones del Equipo y las especificaciones emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPE”), indicando que los Equipos Solares Eléctricos, cumplen con las respectivas normas y especificaciones. Además, deberá incluir la certificación del distribuidor o fabricante declarando que los Equipos Solares están garantizados por cinco (5) años o más.
Una vez emitida la determinación administrativa estableciendo la Exención de IVU sobre Equipos Solares Eléctricos, de proceder, la misma será válida para las próximas importaciones, distribuciones o fabricaciones mientras los Equipos Solares importados, distribuidos o fabricados sean los incluidos en la determinación. En el caso de Equipos Solares Eléctricos a ser importados, la determinación administrativa emitida deberá ser incluida junto con la Declaración de Importación (“Modelo SC 2970”) a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (“SURI”). Además, una vez se emita dicha determinación administrativa, el distribuidor o fabricante no cobrará el IVU sobre las ventas del referido Equipo Solar Eléctrico.
III. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Circular tendrán vigencia inmediata.
Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular puede enviar un mensaje a través de su cuenta de SURI.
Cordialmente,
Lcdo. Ángel L. Pantoja-Rodríguez
Subsecretario