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Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 07-16

Asunto

Exenciones del Impuesto sobre Ventas y Uso Incorporadas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, mediante la Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007

Atención

Comerciantes Vendedores de Prótesis y Maquinaria y Equipo para Tratamiento Médico

Boletín Informativo BI 07-16 10/08/2007 Rentas Internas

La Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007 (Ley Núm. 61) enmendó las Secciones 2301 y 2512 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), y añadió la Sección 2516 al Código para, entre otras cosas, ampliar la exención del impuesto sobre ventas y uso (IVU) de los medicamentos recetados e introducir una nueva exención del IVU aplicable a las compras efectuadas por determinadas facilidades de prestación de servicios de salud. A tales fines, este Boletín Informativo notifica las disposiciones de la Ley Núm. 61 y aclara la forma en que los comerciantes vendedores deben documentar la naturaleza exenta de ciertas transacciones.

I. Definición de Prótesis

El término "prótesis", según definido en la Sección 2301 del Código, se refería a un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para: (1) reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo; (2) prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o (3) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.

La Ley Núm. 61 amplía el término para incluir los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, de conformidad a como dicho término se define por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada (Ley Núm. 264), y la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada (Ley Núm. 238).

De conformidad con las Leyes Núms. 264 y 238, el término "persona con impedimento" se refiere a una persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental, o sensorial, que limita sustancialmente una o más de las actividades y funciones de la vida pero que, mediante un equipo o servicio de asistencia tecnológica, puede aminorar el deterioro funcional, mantener o aumentar a un nivel mayor la capacidad funcional en cualquier actividad principal de su vida; tiene un historial médico de impedimento; o es considerada que tiene impedimento.

Todo comerciante vendedor de estos artículos deberá informar en su Planilla Mensual del IVU, Modelo SC 2915, sus ventas de tales artículos como parte de sus ventas de propiedad mueble tangible exenta. No será necesario que un comerciante vendedor requiera del comprador copia del Certificado de Compras Exentas, Modelo SC 2916, para evidenciar la naturaleza exenta de tal venta.

II. Exención a Equipos para Tratamiento Médico

La Ley Núm. 61 añade un nuevo párrafo (5) al apartado (b) de la Sección 2512 del Código con el efecto de eximir del IVU la venta o uso de cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por Medicare, Medicaid, la tarjeta de seguro de salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Todo comerciante vendedor de estos artículos deberá informar en su Planilla Mensual del IVU, sus ventas de tales artículos como parte de sus ventas de propiedad mueble tangible exenta. No será necesario que un comerciante vendedor requiera del comprador copia del Certificado de Compras Exentas para evidenciar la naturaleza exenta de tal venta.

III. Exención sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología

La Sección 2516 del Código introduce una nueva exención del IVU aplicable a las compras de ciertos artículos efectuadas por determinadas facilidades de prestación de servicios de salud.

El apartado (a) de la Sección 2516 del Código establece que toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de exención contributiva bajo la Ley Num. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exención Contributiva a Hospitales" (Ley Núm. 168), está exenta del pago del IVU en la compra de aquellos artículos que antes disfrutaban de la exención del pago por concepto de arbitrios bajo el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168. A tales efectos, toda facilidad de prestación de servicios de salud que sea concesionaria de exención bajo la Ley Núm. 168, está exenta del pago del IVU en la compra de toda clase de equipo, maquinaria y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas.

Por otro lado, el apartado (b) de la Sección 2516 del Código establece que toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101 (4) ó (6) del Código, está exenta del pago del IVU en la compra de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos. Disponiéndose que la exención provista por el apartado (b) de la Sección 2516 del Código no debe interpretarse como una exención general a las entidades sin fines de lucro a las que se le pueda haber conferido exención del pago de contribución sobre ingresos bajo las disposiciones de la Sección 1101 (4) ó (6) del Código, sino una exención específica a facilidades de prestación de servicios de salud que, a su vez disfrutan de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101 (4) ó (6) del Código.

El apartado (c) de la Sección 2516 del Código establece que para disfrutar de la exención allí dispuesta, la facilidad de servicios de salud deberá, solicitar al Secretario el correspondiente certificado de exención. No obstante, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Núm. 7249 del 14 de noviembre de 2006, para reclamar la exención del pago del IVU en sus compras de artículos exentos, la facilidad de prestación de servicios de salud deberá presentarle al comerciante vendedor el Certificado de Compras Exentas, e indicar, según aplique, en el Encasillado 4.j. de la Parte II de dicho formulario, "Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968" o "Sección 1101(4) ó (6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado" como fuente de su derecho a exención.

En todo caso, el comerciante vendedor deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para identificar a una facilidad de prestación de servicios de salud como concesionaria de exención conforme a la Ley Núm. 168 o el Código, ya sea mediante la revisión de copia de la correspondiente concesión o determinación administrativa del Departamento u otros medios alternos. Además, el comerciante vendedor deberá ejercer el mismo grado de cuidado para evitar que la facilidad de prestación de servicios de salud adquiera artículos utilizando el Certificado de Compras Exentas, que sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridos libres del pago del IVU.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres