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Determinación Administrativa Núm. 16-08

Asunto

Alcance de la exención del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre la porción de un derecho de admisión que se considere como un donativo a tenor con las leyes electorales

Atención

Aspirantes a cargos políticos

Determinación Administrativa DA Núm. 16-08 19/05/2016 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Secciones 4020.01, 4020.02, 4210.01, y 4210.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”), establecen un Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”) de partidas tributables en Puerto Rico.  A tenor con las disposiciones de la Sección 4010.01(aa) del Código, el término “partida tributable” incluye los derechos de admisión. 

El Artículo 4010.01(l)-1(d)(4) del Reglamento 8049 del 21 de julio de 2011, según enmendado (“Reglamento”), excluye del término “derechos de admisión” aquella porción pagada para asistir a una actividad de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considere como una contribución bajo la antigua Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada (“Ley Electoral”).

El 21 de mayo de 2007, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) emitió el Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 07-10 con el propósito de informar sobre el alcance de la exclusión del término “derechos de admisión” para propósitos del IVU dentro del contexto de las porciones pagadas para asistir a una actividad de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considera como una contribución bajo la actualmente derogada Ley Electoral.  Dicho Boletín Informativo estableció que aquella porción del precio de venta que, en efecto, constituya un pago a cambio del derecho a ser admitido a una actividad de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considere como una contribución bajo la Ley Electoral no estaría sujeta al IVU.’

El Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de: (1) establecer el alcance de la exclusión del término “derechos de admisión” para propósitos del IVU en el contexto de actividades de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considere un donativo conforme a las leyes electorales vigentes, y (2) aclarar que dicha exclusión no es extensiva a propiedad mueble tangible que sea vendida en la actividad de recaudación del aspirante, partido político o comité político.  

II. Determinación

A. Alcance de la exclusión del término “derechos de admisión”

Según mencionado anteriormente, el Artículo 4010.01(l)-1(d)(4) del Reglamento establece que el término “derechos de admisión” excluye la porción pagada para asistir a una actividad de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considere como una contribución bajo la Ley Electoral.  La Ley Electoral referida en el Reglamento fue derogada por la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (“Ley 78-2011”).  No obstante, el Artículo 13.005 de la Ley 78-2011 dispuso que aun cuando las disposiciones de la ley tendrían vigencia inmediata, todas las disposiciones relacionadas a la fiscalización de las campañas y límites de donativos, dispuestos en la Ley Electoral quedarían vigentes hasta la aprobación de una nueva ley sobre la fiscalización de las campañas y límites de donativos.  A tenor con lo anterior, el 18 de noviembre de 2011 se aprobó la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (“Ley 222-2011”).

Tomando en consideración que la Ley 222-2011 regula todo lo referente a donativos, aportaciones y contribuciones dentro del proceso electoral, y que la Ley Electoral referida en el Reglamento actualmente no está vigente, el Departamento determina que lo dispuesto en el Artículo 4010.01(l)-1(d)(4) del Reglamento es extensivo a contribuciones, aportaciones o donativos realizados de conformidad con la Ley 222-2011.  Por tanto, la porción pagada para asistir a una actividad de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político que se considere como un donativo, aportación o contribución bajo la Ley 222-2011 no estará sujeta al IVU.

B. IVU aplicable en las actividades de recaudación de fondos de un aspirante a un cargo político o de un partido político

El Departamento determina que los comités regulados por la Ley 222-2011, los cuales incluyen pero no se limitan a los Comités Autorizados, Comités de Acción Política, Comités de Campaña, Comités de Partido Político y Comités de Fondos Segregados (en adelante, los “Comités Políticos”) no están llevando a cabo negocios en Puerto Rico por vender derechos de admisión para actividades de recaudación de fondos de aspirantes a un cargo político o de partidos políticos que se consideren como donativos bajo la Ley 222-2011.  Por tanto, dichos Comités Políticos no vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Comerciantes o a cobrar y remitir el IVU al Departamento.  No obstante, en aquellos casos en que el Comité Político también venda cualquier otra partida tributable, dicha otra partida sí estará sujeta al IVU. En dichos casos el Comité Político deberá inscribirse en el Registro de Comerciantes para poder llevar a cabo la venta de la partida tributable y cobrar y remitir el IVU al Departamento.

Esta determinación se realiza a base de las siguientes Secciones del Código y Artículos del Reglamento:

La Sección 4060.01 del Código impone la obligación de solicitar un Certificado de Registro de Comerciantes (“Certificado”) a toda persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante.  De acuerdo al Artículo 4010.01(h)-1(a) del Reglamento, se considera como comerciante a toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Además, se considera como comerciante a cualquier persona que, en el curso ordinario de sus negocios, tenga la obligación de presentar la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso (Planilla Mensual), ya sea para cumplir con la obligación de cobrar y remitir el impuesto sobre ventas, o con la obligación de pagar el impuesto sobre uso, según dispuesto en las Secciones 4020.04, 4020.05 y 4042.01 del Código. A estos fines, se considerará comerciante a toda persona natural o jurídica que desee llevar o lleve a cabo negocios de cualquier índole en Puerto Rico.

Por otro lado, el Artículo 4010.01(y)-1(a) del Reglamento se refiere al término “negocio” como cualquier actividad a la que cualquier persona se dedique, con la intención de generar ganancias o beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro. El término “negocio” no se limita a la venta o alquiler de propiedad mueble tangible, ni a la venta de servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas.

Sin embargo, el Artículo 4010.01(y)-1(b) del Reglamento establece que no se considerará que una persona está dedicada a negocios para fines del IVU meramente por haber vendido partidas tributables en forma ocasional o esporádica. Una venta ocasional o esporádica ocurre cuando la persona no está dedicada a industria o negocios en Puerto Rico, pero realiza una o varias transacciones de venta de partidas tributables insuficientes en número, alcance, magnitud o carácter como para imponerle la obligación de inscribirse en el Registro de Comerciantes establecida en la Sección 4060.01 del Código. También se considerará que ocurre una venta ocasional o esporádica cuando el vendedor, aunque sea un comerciante dedicado a negocios en Puerto Rico, no se dedica a la venta de dichas partidas tributables en el curso ordinario de sus negocios.

Ejemplo: El Comité Político XYZ organiza una actividad de recaudación de fondos para financiar la campaña política de Candidato “A”, el cual aspira a un cargo político.  Para llevar a cabo dicha actividad, XYZ vende taquillas de entrada para el evento a razón de doscientos dólares ($200) por taquilla.  Durante la actividad, XYZ vende bebidas alcohólicas a las personas admitidas a dicha actividad con el propósito de recaudar fondos a favor de la campaña del candidato.  A tenor con el Artículo 4010.01(l)-1(d)(4) del Reglamento, el monto pagado por adquirir las taquillas de entrada para la actividad de recaudación de fondos está exento del IVU.  No obstante, la venta de bebidas alcohólicas cobradas separadamente al monto pagado por la admisión a la actividad está sujeta al IVU. Por tanto, XYZ deberá cobrar el IVU sobre el monto del precio al que venda las bebidas alcohólicas.  Además, XYZ deberá inscribirse en el Registro de Comerciantes para poder realizar la venta de las bebidas alcohólicas en la actividad.

  Cabe señalar que los Comités Políticos que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas como parte de sus actividades de recaudación de fondos, así como cualquier contribuyente que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas, tienen la obligación de solicitar, adquirir y pagar los derechos por concepto de licencias establecidos en el Subtítulo E del Código, a tenor con las disposiciones de la Sección 5022.01 del Código.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata. 

Para información adicional sobre las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse al (787) 722-0216, opción 8.

 

Cordialmente,

Juan Zaragoza Gómez

 

 

 

 

 

 

 

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

El siguiente Boletín Informativo de Rentas Internas:

Las siguientes secciones del Código:

  • 4020.01
  • 4020.02
  • 4210.01
  • 4210.02
  • 4010.01(I)-1(d)(4)
  • 4060.01
  • 4010.01(h)-1(a)
  • 4020.04
  • 4020.05
  • 4042.01
  • 4060.01
  • 5022.01
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: