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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 11-09

Asunto

Reglas Para La Implantación Y Ejecución De La Ley Para El Fortalecimiento De La Seguridad Y Salud Pública (Ley Núm. 218-2011).

Carta Circular CC 11-09 30/11/2011 Rentas Internas

La Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública (Ley Núm. 218-2011) fue aprobada el 7 de noviembre de 2011 con tres propósitos primordiales: (1)obtener  fondos adicionales para programas de seguridad y salud, (2) permitir a los contribuyentes ponerse al día con el Departamento de Hacienda, y (3) viabilizar mecanismos  a corto, mediano y largo plazo para  la depuración de  los récords de deudas contributivas del Departamento de Hacienda.   A tales efectos, entre otros particulares, releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 29 de febrero de 2012, o fecha posterior a tenor con el Artículo 4 de dicha Ley, pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones y contribución especial sobre la - propiedad inmueble impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994,  según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y establece un mecanismo para la impugnación de deudas.     

El propósito de esta Carta Circular es establecer las reglas, guías y normas que regirán los procesos de pago e impugnación bajo dicha ley.

l. Definiciones

Según  se  utilizan  en  la  Ley  Núm.  218-2011  y  en  esta  Carta  Circular,  los siguientes términos significarán:

(a)      "Agente retenedor".- Una persona obligada a retener, y depositar con el Secretario, contribuciones de pagos hechos a otras personas, a tenor con las disposiciones  del Subcapítulo B del Capitulo 6 del Subtitulo A, o el Subtítulo D, del Código, y sus equivalentes bajo el Código de 1994 y leyes contributivas anteriores.

(b)     "Código".- El Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley
Núm. 1-2011, según enmendada.

(e)     "Código  de  1994".-  El Código  de Rentas  Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120-1994, según enmendada.

(d)    "Contribuciones".-  Cualquier clase de las siguientes contribuciones impuestas por el Código o por cualesquiera de las leyes contributivas anteriores al Código: ingresos, caudales relictos, donaciones, impuestos sobre artículos de uso y consumo (arbitrios), impuestos de venta y uso (IVU), y contribuciones retenidas en el origen en el pago de salarios a empleados, en el pago de intereses, dividendos, rentas, salarios y otra remuneración a individuos, corporaciones y sociedades no residentes y en el pago de intereses, dividendos y otras distribuciones de ganancias o beneficios a individuos residentes, adeudadas por el contribuyente al Departamento.   Dicho término también  incluirá cualquier clase de las mencionadas contribuciones impuestas por el Código de Seguros así como aquéllas cuyo pago se encuentre prorrogado en cualquier forma.

(e)     "Contribuciones  adeudadas".- Incluye:

(1)      las  contribuciones  tasadas  en  virtud  de  las  disposiciones  del Código, el Código de 1994 o leyes contributivas anteriores, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros, que estén pendientes de pago a la fecha en que el contribuyente se apreste a hacer el pago a tenor con la Ley;

(2)      las contribuciones declaradas por el contribuyente en sus planillas radicadas en o antes de la fecha en que el contribuyente se apreste a hacer el pago a tenor con la Ley, y con respecto a las cuales no se haya efectuado la tasación correspondiente;

(3)      las deficiencias determinadas por el Secretario con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se apreste a hacer el pago a tenor con la Ley, háyase  o  no  cursado  cualesquiera  de  las  notificaciones  requeridas  por  el Código, el Código del 1994 o leyes contributivas anteriores, y que formen parte de casos en proceso de una intervención, auditarla fiscal o investigación contributiva, o que hayan solicitado vista administrativa o revisión judicial;

(4)      las contribuciones retenidas en el origen bajo las disposiciones de las Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.06, 1062.07,
1062.08,  1062.09,  1062.10,  1062.11,  o  1081.01,  y  sus  equivalentes  bajo el Código de 1994  o leyes contributivas anteriores y que a la fecha en que el contribuyente  se  apreste  a  hacer  el  pago  a  tenor  con  la  Ley  estuviesen pendientes de pago;

(5)      las contribuciones retenidas en el origen bajo las disposiciones del Código de 1994 o leyes contributivas anteriores por concepto del impuesto sobre venta de joyería, ocupación de habitaciones de hoteles, espectáculos públicos y jugadas en el hipódromo, y que a la fecha en que el contribuyente se apreste a hacer el pago a tenor con la Ley estén pendientes de pago; y

(6)    las  cantidades  reflejadas  como  adeudadas  en  los  récords  del Departamento por concepto de cheques devueltos.

(f)     "Contribuciones  Elegibles".-  Cualquier  clase  de  las  siguientes contribuciones: contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones y contribución especial sobre la propiedad inmueble impuestas por los Subtitulas A, C y CC, respectivamente, del Código de 1994, o disposiciones análogas de leyes contributivas  anteriores,  incluyendo  deuda  bajo  planes  de  pago  o  descuentos  en nómina por los conceptos antes mencionados, y contribuciones retenidas en el origen, así como aquellas impuestas  por el Código de Seguros.    El término "contribuciones elegibles" incluye también cualquier cantidad reflejada como adeudada en los récords del Departamento por concepto de cheques devueltos, cuando el contribuyente demuestre a satisfacción del Secretario que el cheque fue girado para el pago de cualesquiera de las contribuciones elegibles descritas en la oración que antecede.

(g)     "Contribuciones No Elegibles".- Contribuciones que no sean Contribuciones Elegibles.

(h)      "Contribuyente".-  Tendrá el mismo significado que se le da en el Código y en cada una de las leyes contributivas anteriores al Código, e incluirá el agente retenedor  en  los  casos  de  contribuciones sobre  ingresos,  IVU  e  impuestos  sobre articulos de uso y consumo retenidos en el origen.

(i)     "Departamento".- El Departamento de Hacienda

ü)    "Ley".-  La Ley Núm. 218-2011.

(k)     "Persona".- Incluye un individuo, sucesión, fideicomiso, sociedad, sociedad especial, corporación de individuos, compañía de responsabilidad limitada o corporación.

(1)    "Secretario".- El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

11.    Procedimiento de Pago

(a)    Contribuciones Tasadas

(1)      El Secretario enviará a los contribuyentes un Aviso de Récord de Deuda  (Aviso)  que  reflejará  el monto  adeudado  por  éste de  acuerdo  a  los récords del Departamento, desglosado por subtítulo, tipo de contribución y año, e indicando por separado las cantidades adeudadas por concepto de contribuciones elegibles.

Contribuyente Acepta la Cantidad  Reflejada  en el Aviso o   No Es Agente Retenedor Ni Tiene Deudas No Elegibles

(2)      Si el contribuyente está de acuerdo que la cantidad reflejada en el Aviso corresponde a su deuda con el Departamento y no es un agente retenedor ni tiene deuda por contribuciones no elegibles, podrá pagar el principal de las contribuciones elegibles reflejado en el Aviso, y se le relevará del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones sobre las contribuciones elegibles así pagadas, siempre y cuando efectúe el pago en o antes del 29 de febrero de 2012.   En este caso, el pago podrá efectuarse en cualquiera de las Colecturías de Rentas Internas, en los Distritos de Cobro, en los centros que para estos propósitos establezca el Departamento, por transferencia electrónica en Colecturía Virtual a través de colecturía.pr.gov. o Es Agente Retenedor o Tiene Deudas No Elegibles

(3)      Si el contribuyente está de acuerdo que la cantidad reflejada en el Aviso corresponde a su deuda con el Departamento, pero el contribuyente es un agente retenedor o tiene deudas por contribuciones no elegibles, podrá pagar el principal de las contribuciones elegibles reflejado en el Aviso, y se le relevará del pago  de intereses, recargos, penalidades  y otras adiciones a la contribución sobre las contribuciones elegibles así pagadas, siempre y cuando, en o antes del 29 de febrero de 2012, pague (1)  el monto del principal de las deudas por concepto de contribuciones elegibles, así como (11) la totalidad de las deudas por concepto de contribuciones no elegibles, esto es, incluyendo intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución computadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.  En este caso, el pago deberá efectuarse en cualquiera de las Colecturías de Rentas Internas, en los Distritos de Cobro o en los centros que para estos propósitos establezca el Departamento.  Para acelerar el proceso de pago, se recomienda que el contribuyente obtenga un certificado de deuda actualizado  hasta el día de pago a través de  la página de internet del Departamento, www.hacienda.pr.gov.

Contribuyente No Acepta Alguna Partida en el Aviso

(4)      Si el contribuyente no está de acuerdo con una o más de las partidas de deuda reflejadas en el Aviso, podrá objetar aquéllas que entienda no proceden, siempre y cuando haga la reclamación no más  tarde  del 29 de febrero de 2012.  Para esto completará el Formulario SC 6024, Objeción bajo el Artículo 4(b) de la Ley Núm. 218-2011 y Solicitud de Depuración de Récord (Objeción), por  separado con respecto a cada partida objetada, en  el que detallará el tipo, periodo y monto del principal de la partida objetada y las razones para la objeción.  La Objeción deberá estar acompañada de aquella evidencia que sustente la validez de la misma.  El contribuyente someterá la Objeción, en original y copia, en los Distritos de Cobro o los centros que para estos propósitos establezca el Departamento.

(5)    Una vez objetadas las partidas de deuda con las que el contribuyente no esté de acuerdo, éste podrá pagar el principal de las contribuciones elegibles no objetadas "reflejado en el Aviso, y se le relevará del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución sobre las contribuciones elegibles así pagadas, siempre y cuando, en o antes del 29 de febrero de 2012, pague (i) el monto del principal de las deudas por concepto de contribuciones elegibles no objetadas, así como (ii) la totalidad de las deudas no objetadas por concepto de contribuciones no elegibles, esto es, incluyendo intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución computadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.  En este caso, el pago deberá efectuarse en cualquiera de las Colecturías de Rentas Internas, en los Distritos de Cobro o los centros que para estos propósitos establezca el Departamento, y  deberá estar  acompañado por  copia sellada de  la  o  las Objeciones radicadas por el contribuyente.

(6)      Una vez evaluada la objeción, si el Departamento determina que procede, en todo o en parte, el cobro de la deuda objetada, el relevo de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución sobre las contribuciones elegibles pagadas estará condicionado a que el contribuyente pague el monto determinado de la deuda objetada en o antes del 29 de febrero de 2012, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del Secretario, lo que ocurra más tarde.   No obstante, si el Secretario determina que la objeción fue frívola, o con el propósito de beneficiarse de las disposiciones de la Ley mediante fraude o falsificación, las disposiciones de la Ley no serán de aplicabilidad con respecto a ninguna parte de las contribuciones adeudadas por el contribuyente, y no se le eximirá de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución sobre las contribuyente.

Partidas por Cheques Devueltos

(7)     Si una o más de las partidas de deuda reflejadas en el Aviso corresponden a cheques devueltos relacionados con contribuciones elegibles, el contribuyente podrá reclamar la reclasificación de dicha(s) partida(s) como contribuciones elegibles, siempre y cuando haga la reclamación no más tarde del 29 de febrero  de 2012.   Para esto completará una Objeción separada con respecto a cada partida a ser reclasificada, en la que detallará el tipo, periodo y monto  del principal  de  la partida,  así como la naturaleza  de la  contribución elegible pagada con el cheque devuelto.  La Objeción deberá estar acompañada de copia del cheque devuelto u otra evidencia que sustente que el mismo fue girado para el pago de una contribución elegible.   El contribuyente someterá la Objeción, en original y copia, en los Distritos de Cobro o los centros que para estos propósitos establezca el Departamento.

Una vez solicitada la reclasificación, se seguirá el procedimiento establecido en los párrafos (5) y (6) que anteceden.

(b)     Contribuciones no Tasadas

(1)      Planillas rendidas.- Los contribuyentes que en o antes del 15 de octubre de 2011 hubiesen rendido sus planillas de contribución sobre ingresos correspondientes al año contributivo 2010 o años anteriores y no hayan recibido la correspondiente notificación de tasación de la contribución determinada en las mismas, deberán acudir a cualquier Distrito de Cobro o centro que para estos propósitos establezca el Departamento y presentar copia sellada, confirmación de transmisión electrónica u otra evidencia, a satisfacción del Secretario, de la radicación de dichas planillas con el Departamento, así como evidencia de pago parcial, si alguno, a fin   de   que puedan acogerse a los beneficios de la Ley. Este mismo procedimiento aplicará en el caso de planillas enmendadas que no hayan sido tasadas.

(2)    Contribuyentes bajo el programa de divulgación voluntaria.

(i)       Los contribuyentes que participen en el programa de divulgación voluntaria y deseen acogerse a la Ley deberán acudir a la Unidad de Divulgación Voluntaria del Departamento, piso 6 del Edificio  Intendente  Ramírez,  10  Paseo  Covadonga,  San  Juan
(Oficina 624). 

                            (ii)        El     oficial a    cargo    del caso discutirá con el contribuyente la información pertinente del caso, establecerá el balance adeudado y preparará el modelo correspondiente donde se reflejará la deuda para fines de que el contribuyente se acoja a los beneficios de la Ley.

(3)      Contribuyentes que se encuentran en proceso de auditoría fiscal o de intervención.-

(i)      Aquellos contribuyentes cuyas planillas estén en proceso de una investigación, auditoría o intervención y deseen acogerse a la  Ley deberán acudir a la  Oficina de  Distrito del Negociado de Auditoría Fiscal que tiene a cargo su caso.

(ii)       El oficial a  cargo de la  investigación procederá a discutir con el contribuyente los ajustes pertinentes del caso y establecerá el balance de la deuda final que corresponderá al caso.   Una vez el contribuyente consienta a pagar la misma, el oficial preparará el modelo correspondiente donde se reflejará la deuda para fines de que el contribuyente se acoja a los beneficios de la Ley.

(4)      Contribuyentes en proceso de apelación administrativa o revisión judicial.- Aquellos contribuyentes que  luego de  haber· impugnado cualquier deficiencia contributiva determinada por el Secretario hayan solicitado una vista administrativa o hayan instado una acción judicial con respecto a dicha deficiencia y deseen acogerse a la Ley podrán, a su elección:

(i)       Acudir, en o antes del 29 de febrero de 2012, a la Secretaría Auxiliar de Apelaciones Administrativas del Departamento, piso 6 del Edificio Intendente Ramírez, 10 Paseo Covadonga, San Juan (Oficina 611), en cuyo caso el oficial examinador a cargo del caso procederá a determinar y a acordar con el contribuyente la deuda contributiva del mismo modo que en el caso de los contribuyentes que se encuentran bajo investigación, auditoría o intervención;

(ii)      Pagar, en  o antes del 29 de febrero de 2012, el principal de la deficiencia tasada y desistir de la vista o acción judicial.

(e)     Pagos Parciales

(1)     El Articulo 4(a) de la Ley permite al contribuyente optar por acogerse a los beneficios bajo la Ley sólo con respecto a la contribución adeudada por uno o más de los tipos de contribuciones elegibles, a saber:

(i)       Contribuciones sobre ingresos bajo el Subtítulo A del Código de 1994 o disposiciones análogas de leyes contributivas anteriores, o el Código de Seguros,

(ii)      Contribuciones sobre herencias y donaciones bajo el Subtitulo C del Código de 1994, disposición análoga de leyes contributivas anteriores, o

(iii)     Contribución especial sobre la propiedad mueble bajo el Subtítulo CC del Código de 1994.

(2)      Si el contribuyente opta por acogerse a los beneficios de la Ley sólo con respecto a uno o más de los tipos de contribuciones elegibles podrá pagar el principal de la o las contribuciones elegibles con respecto a las cuales se acogerá a la Ley, y se le relevará del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución sobre las contribuciones elegibles así pagadas, siempre y cuando, en o antes del 29 de febrero de 2012, pague (1)  el monto del principal de las deudas por concepto de contribuciones elegibles que opte por pagar bajo la Ley, así como (11) la totalidad de las deudas por  concepto de contribuciones no elegibles, esto es, incluyendo intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución computadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.  En este caso, el pago deberá efectuarse en cualquiera de las Colecturías de Rentas Internas, en los Distritos de Cobro o en los centros que para estos propósitos establezca el Departamento, y deberá estar acompañado por un Formulario SC 6023, Opción bajo el Articulo 4(a) de la Ley Núm. 218-2011, en el que el contribuyente haga constar su elección, así como la validez y naturaleza líquida y exigible de aquellas deudas no objetadas que el contribuyente elija no pagar bajo la Ley.

(3)     Las deudas por concepto de contribuciones elegibles que el contribuyente elija no pagar bajo la Ley y que no haya objetado oportunamente según dispuesto en el apartado (a)(4) de esta Carta Circular continuarán acumulando aquellos intereses, recargos y penalidades que correspondan en ley.

(d)    Planes de Pago

II. Existentes al momento de la aprobación de la Ley

Aquellos contribuyentes con planes de pagos de contribuciones elegibles vigentes  al momento de  la  aprobación de  la  Ley  podrán acogerse ·a  los beneficios de la misma, siempre y cuando, en o antes del 29 de febrero de 2012, paguen (1) el balance del principal de las deudas por concepto de contribuciones elegibles cubiertas bajo el plan de pago, así como (11) la totalidad de las deudas por concepto de contribuciones no elegibles, esto es, incluyendo intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución computadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Los contribuyentes que estén acogidos a un descuento de nómina o sueldo deberán presentar una certificación de la entidad o agencia correspondiente en la que consten las cantidades descontadas de su sueldo por concepto de contribución sobre ingreso.

(2)    Planes de Pago para Contribuciones Elegibles

El Artículo 4(a) de la Ley autoriza a aprobar planes de pago de las contribuciones elegibles adeudadas, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario establezca, siempre y cuando el contribuyente solicite el plan de pago en o antes del 29 de febrero  de  2012 y las contribuciones elegibles sean pagadas en o antes del 30 de junio de 2012.

Todo plan de pago establecido a tenor con el Artículo 4(a) de la Ley estará
condicionado a que el contribuyente:

(i)       Pague, al momento de suscribir el plan de pago, no menos de 40% del principal de las contribuciones elegibles adeudadas y no objetadas;

(ii)      suscriba un plan de pago, según los parámetros ya establecidos por el Secretario, por el monto total de la deuda por contribuciones no elegibles no objetadas;

(iii)     Salde, en o antes del 30 de junio de 2012, la totalidad del principal de las contribuciones elegibles adeudadas sujetas al plan de pago; y

(iv)    Cumpla a cabalidad cualquier plan de pago suscrito con relación a cualquier deuda por contribuciones no elegibles.

En estos casos los contribuyentes deberán acudir, en o antes del
29  de febrero de 2012, a uno de los  Distritos de Cobros del
Departamento.

(e)    Método de Pago

Solamente se aceptarán pagos bajo la Ley en efectivo, transferencia electrónica, cheque certificado, tarjeta de débito o crédito, cheque de gerente y/o giro a nombre del Secretario de Hacienda.   No se aceptarán cheques personales.

III. Término para Acogerse a los Beneficios de la Ley

Los beneficios de la Ley estarán disponibles para pagos hechos entre el 7 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, o fecha posterior a tenor con el Artículo 4 de la Ley. No obstante, aquellos contribuyentes que hayan objetado cualquier balance adeudado y que el Secretario determine que la objeción no procede, podrán acogerse al incentivo con respecto a dicho balance adeudado siempre que lo hagan dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Secretario les notifique su determinación de que la deuda procede.

IV. Condiciones y Limitaciones

Los beneficios otorgados por la Ley están sujetos a las siguientes condiciones y limitaciones:

(a)     Los balances adeudados por concepto de cualquier clase de contribución impuesta por el Código no estarán sujetos a los beneficios que otorga la Ley.

(b)      El contribuyente deberá pagar el monto total adeudado (incluyendo intereses, recargos, penalidades y adiciones a la contribución, si alguno) por concepto de contribuciones no elegibles a la fecha de pago, así como el monto total del principal adeudado por concepto de cada tipo de contribución según reflejado en el Aviso, excepto en aquellos casos en que el contribuyente objete parte de la deuda incluida en el Aviso, u opte por pagar bajo la Ley sólo con respecto a uno o más de los tipos de contribuciones elegibles.   En este caso el contribuyente se podrá acoger a los beneficios de la Ley con respecto a las contribuciones elegibles no objetadas enumeradas en el Formulario SC 6023. 

(e)      Si luego de habérsele otorgado un plan de pago bajo el Artículo 4(a) de la Ley el contribuyente incumple con el mismo, las disposiciones de la Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente con respecto a ninguna parte  de las  contribuciones adeudadas por éste y se restituirá la deuda original con los correspondientes intereses, recargos, penalidades y adiciones a la contribución.

(d)      El contribuyente que se acoja a los beneficios de la Ley acepta como final el  pago  de las contribuciones que haga bajo la misma. Dicho pago no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro o crédito y dará por terminados los procedimientos administrativos o judiciales pendientes a la fecha del pago relacionados con la deuda.

(e)     Si después de haberse acogido a la Ley el Secretario determina que el contribuyente no tenía derecho a acogerse al mismo, las disposiciones de la Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente con respecto a ninguna parte de las contribuciones adeudadas por éste y se restituirá la deuda original con los correspondientes intereses y adiciones a la contribución.

V. Contribuyentes No Elegibles

No podrán acogerse a los beneficios de la Ley:

(a)     Aquellos contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva, así como aquellos que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllos cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 del 13 julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".

(b)    Los funcionarios electos según lo disponen las leyes y la Constitución de Puerto Rico.

(e) Las corporaciones exentas en virtud de la Ley 73-2008, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o sus predecesoras, de la Ley 74-2010, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de
2010", o sus predecesoras, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga. Para estos propósitos, se considerarán de naturaleza análoga aquellas leyes cuyos beneficios estén consignados en un decreto, concesión u otro documento similar emitido por el gobierno.

VI. VIGENCIA

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata. Para información adicional relacionada con las disposiciones de la misma, puede comunicarse al (787) 620-2323, opción 5.

Cordialmente, 

 
Jesús F. Méndez Rodríguez

Temas: Amnistía
Audiencias: Todo contribuyente
Tipo de contribución: Leyes especiales

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