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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 10-05

Asunto

Metodología para Determinar Responsabilidad Contributiva sobre Retiros de exceso en la Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos

Carta Circular CC 10-05 08/03/2010 Rentas Internas

l. Exposición de Motivos

La Ley Número 73 de 12 de agosto de 1994, según enmendada, añadió el Capítulo 25 al Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado ("Código de Seguros") para requerir a los aseguradores del país el establecimiento de una reserva especial para el pago de pérdidas como consecuencia de las catástrofes a las que está expuesto Puerto Rico. El establecimiento de dicha reserva, conocida como la Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos ("Reserva"), tuvo el fin de que los aseguradores contasen con la capacidad financiera necesaria para ofrecer la mayor protección a aquellos asegurados expuestos a los riesgos asociados con eventos catastróficos. Conforme al Artículo 25.030(6) del Código de Seguros, el asegurador tiene derecho a deducir las aportaciones a la reserva como una pérdida al determinar su ingreso neto tributable.

La Ley Núm. 227 de 13 de octubre de 2006 ("Ley Núm. 227") enmendó el Artículo 25.030(4) del Código de Seguros para modificar el tope máximo de fondos que debe acumular un asegurador como Reserva. Dicho estatuto, además, incorporó ciertas disposiciones transitorias para establecer que aquellos aseguradores que, al momento de entrar en vigor esta ley, mantuviesen una cantidad acumulada en su Reserva en exceso del nuevo monto de reserva requerido por el Artículo 25.030(4), podrán retirar dicho exceso mediante solicitud escrita al Comisionado de Seguros ("Comisionado").

Dicho retiro estará sujeto solamente a una contribución especial de quince (15) porciento, en la medida en que el asegurador obtuvo un beneficio contributivo por la deducción de la aportación a la Reserva. Finalmente, la Ley Núm. 227 dispone que el Secretario de Hacienda ("Secretario") establecerá la metodología para determinar la responsabilidad contributiva, de ésta ser aplicable.

El 9 de marzo de 2007, el Comisionado emitió la Carta Normativa Núm. 2007-80-EX, para establecer el procedimiento a seguir por los aseguradores para solicitar el retiro del exceso acumulado en la Reserva. A tenor de dicho procedimiento, en aquellos casos en que el asegurador reclame no haber tenido un beneficio contributivo, y que por lo tanto, no está obligado a pagar el quince (15) por ciento de la contribución, presentará junto con la solicitud de retiro, una certificación del Departamento de Hacienda ("Departamento") en la cual conste que no tuvo beneficio contributivo.

Esta Carta Circular se emite con el propósito de establecer la metodología adoptada por el Secretario para determinar la responsabilidad contributiva, si alguna, de aquellos aseguradores que obtuvieron un beneficio contributivo por la deducción de la Reserva. Además, mediante esta Carta Circular, se informa el procedimiento a seguir por los aseguradores para solicitar la Certificación.

II. Determinación

A los efectos de determinar la responsabilidad contributiva, si alguna, de aquellos aseguradores que retiren el exceso acumulado en la Reserva, el Departamento, a tenor de las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 227, establece la siguiente metodología:

A. Metodología del Cómputo

Para establecer la procedencia del retiro y la contribución aplicable al mismo, el Departamento adopta las siguientes reglas:

1. El exceso de la Reserva se crea por las últimas aportaciones a la misma. Es decir, los retiros del exceso de la Reserva, efectuados conforme a la Sección 5 de la Ley Núm. 227, se considerarán que primero provienen de las aportaciones del año más reciente. Cualquier retiro en exceso de la aportación atribuible al año más reciente, se considerará como que proviene del año anterior, y así sucesivamente hasta el año más antiguo ("UFO BASIS").

2. La determinación de la cantidad de Reserva acumulada por un asegurador, que exceda el monto del nuevo tope requerido por el Artículo 25.030(4) del Código de Seguros, se llevará a cabo al cierre del primer año contributivo del asegurador luego del 13 de octubre de 2006, fecha de efectividad de la Ley Núm. 227.

B. Determinación del Beneficio Contributivo

La doctrina del beneficio contributivo, en general, requiere que, cuando un contribuyente haya obtenido un beneficio contributivo por haber tomado una deducción y, posteriormente, recobra o recupera, en todo o en parte, el monto de la deducción previamente reclamada, éste incluirá como ingreso, durante el año contributivo en el que recibe el recobro, una cantidad igual al monto de la deducción sobre la cual obtuvo un beneficio contributivo, en la medida que no exceda el monto del recobro.

El beneficio contributivo, si alguno, atribuible al retiro de la Reserva tendrá dos componentes:

1.  el monto de la deducción tomada por la cantidad aportada que en efecto disminuyó el ingreso tributable del año; y

2.  el monto del arrastre de pérdida operacional, si alguno, que en un año posterior pudo reducir el ingreso tributable.

El Departamento presumirá que un asegurador obtuvo un beneficio contributivo por la deducción de las aportaciones a la Reserva para todos los años en que incluyó dicha cantidad como un gasto deducible en la planilla de contribución sobre ingresos, a menos que el asegurador, mediante documentación al respecto, demuestre lo contrario.

De acuerdo a la metodología propuesta en esta Carta Circular, y en cumplimiento con las disposiciones del Articulo 25.070 del Código de Seguros y los procedimientos establecidos por la Oficina del Comisionado de Seguros, mediante la Carta Normativa Núm. 2007-80-EX, aquellos aseguradores que obtuvieron un beneficio contributivo por la deducción de las aportaciones a la Reserva, incluirán junto con la solicitud de retiro al Comisionado, un cheque pagadero al Secretario de Hacienda por concepto del pago de la contribución equivalente al quince (15) por ciento de la cantidad que se propone retirar.

III. Procedimiento para solicitar la Certificación

Aquellos aseguradores que, de acuerdo a la metodología propuesta, entienden que no obtuvieron un beneficio contributivo por la deducción de la cantidad ha ser retirada de la Reserva, y por consiguiente, no tienen responsabilidad contributiva al respecto, cumplirán con el siguiente procedimiento para solicitar la Certificación:

A. La solicitud se dirigirá al Secretario Auxiliar de Rentas Internas, y la misma tiene que cumplir con las disposiciones de la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 99-01.

B. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente información:

1. Cómputo del excedente de fondos en la Reserva, de acuerdo al nuevo tope máximo dispuesto por el Artículo 25.030(4), según enmendado por la Ley Núm. 227, y la cantidad del exceso que se propone retirar;

2. Cómputo que demuestre la procedencia de las aportaciones a la Reserva que se propone retirar, y de las cuales el asegurador no obtuvo un beneficio contributivo. Dicho cómputo deberá incluir un detalle de la pérdida o ingreso neto sujeto a contribución normal, según definido por la Sección 1207(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado ("Código"), para cada uno de los años en los que se le requirió al asegurador hacer aportaciones a la Reserva. Además, deberá desglosar por año las siguientes partidas:

a. deducción incluida en la planilla de contribución sobre ingresos, si alguna, de las aportaciones a la Reserva, incluyendo cualquier porción atribuible al crédito de dichas aportaciones;

b. cómputo de la deducción por pérdida neta en operaciones de acuerdo a las disposiciones de la Sección 1124(c) del Código.

El Secretario se reserva el derecho de solicitar cualquier otra información que estime pertinente para la evaluación de la solicitud.

Bajo ninguna circunstancia se interpretará que la emisión de la Certificación por parte del Departamento limitará, en forma alguna, la facultad otorgada al Secretario para examinar la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo que se encuentre dentro del período de prescripción dispuesto en la Sección 6005 del Código y determinar una deficiencia, si alguna.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tendrán vigencia inmediata.

Cordialmente,

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda