Se encuentra usted aquí

Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-06

Asunto

Tratamiento bajo el Apartado (b) de la Sección 1011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, de las distribuciones de Dividendos o Beneficios del Ingreso de Fomento Industrial de Negocios Exentos y en Liquidación de un Negocio exento bajo las Leyes Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 y Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada.

Atención

Individuos Residentes de Puerto Rico que sean accionistas o socios de concesionarios de decretos de exención contributiva bajo las Ley núm. 73 de 28 de mayo de 2008 y la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada.

Carta Circular CC 09-06 22/07/2009 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico" (Ley Núm. 7), enmendó varias secciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

Entre otras, la Ley Núm. 7 enmendó el apartado (b) de la Sección 1011 del Subtítulo A del Código, a los efectos de modificar el cómputo de la contribución básica alterna aplicable individuos residentes de Puerto Rico.

El apartado (b) de la Sección 1011 del Subtítulo A del Código establece la obligación sobre individuos residentes de Puerto Rico de pagar una contribución básica alterna en ciertas situaciones. Como regla general, este apartado obliga a individuos residentes de Puerto Rico a pagar Ia contribución básica alterna, en los cases en que dicha contribución básica alterna sea mayor que la contribución regular.

Entre los cambios efectuados por la Ley Núm. 7 al apartado (b) de la Sección 1011 del Código, se encuentra una enmienda a la definición del término "ingreso neto sujeto a contribución básica alterna" para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. Dicha enmienda establece que, para propósitos de determinar el "ingreso neto sujeto a contribución básica alterna", no serán de aplicación "exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen del Subtítulo A del Código, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales ...", ni otras exclusiones especificas dispuestas bajo la Sección 1022 del referido Subtítulo.

Individuos residentes de Puerto Rico accionistas y/o socios de concesionarios de decretos de exención contributiva bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico" (Ley Núm. 73) y la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998" (Ley Núm. 135) le han solicitado al Departamento que aclare la aplicabilidad de la enmienda a la definición del cómputo del "ingreso neto sujeto a contribución básica alterna" del apartado (b) de la Sección 1011 del Código sobre distribuciones corrientes y en liquidación provenientes de ingreso generado de una actividad declarada exenta por un decreto de exención contributiva emitido al amparo de la Ley Núm. 73 o la Ley Núm.135.

La Ley 7 no enmendó disposición alguna de la Ley Núm. 73 ni de la Ley Núm. 135.

Esta Carta Circular tiene el propósito de aclarar la aplicabilidad de los cambios efectuados por la Ley Núm. 7 al apartado (b) de la Sección 1011 del Código, relativos al cómputo de la contribución básica alterna, a distribuciones corrientes y en liquidación de ingreso de desarrollo industrial de negocios exentos bajo la Ley 73 o la Ley Núm. 135.

II. Determinación

La Sección 3(d)(1) de la Ley Núm. 73 establece que, los accionistas o socios de negocios exentos que posean decretos otorgados bajo dicha ley no estarán sujetos al pago de contribución sobre ingresos sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento. Dicha sección, además, establece que las distribuciones subsiguientes del ingreso de desarrollo industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de tributación adicional. La Sección 3(d)(4) de la Ley Núm. 73, por su lado, establece que distribuciones en liquidación de un negocio exento bajo dicha ley estarán exentas de la imposición de contribuciones, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en dicha sección.

Por otro lado, la Sección 7(a) de Ley Núm. 135 dispone que los accionistas o socios de negocios exentos que posean decretos otorgados bajo dicha ley no estarán sujetos al pago de contribución sobre ingresos, sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento. Las distribuciones subsiguientes del ingreso de fomento industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán totalmente exentas de toda tributación. Por su lado, la Sección 10 de la Ley Núm. 135 establece que distribuciones en liquidación de un negocio exento bajo dicha ley estarán exentas de la imposición de contribuciones, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en dicha sección.

La Sección 21 de la Ley Núm. 73 y la Sección 19 de la Ley Núm. 135, establecen que el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicará de forma supletoria a esta Ley en la medida en que sus disposiciones no estén  en conflicto con las disposiciones de esta Ley”

En vista de que tanto la Ley Núm. 73 como la Ley Núm. 135, específicamente contemplaron la prelación de dichas leyes especiales, sobre las disposiciones del Código, estableciendo que el Código aplicará de manera supletoria, siempre y cuando las disposiciones del Código no estén en conflicto con dichas leyes especiales, prevalecen las disposiciones de la Sección 3(d)(1) de la Ley Núm. 73 y la Sección 7(a) de la Ley Núm. 135 relativas a las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial de negocios exentos sobre las disposiciones de la Sección 1011(b) del Código, según enmendada por la Ley 7.

Además, prevalecen las disposiciones de las Secciones 3(d)(4) y 10 de la Ley Núm. 73 y Ley Núm. 135, respectivamente, relativas a la distribuciones en liquidación de concesionarios de decreto de exención contributiva bajo dichas leyes.

Por tanto, los individuos que sean accionistas o socios de negocios exentos que posean decretos otorgados bajo la Ley Núm. 73 o la Ley Núm. 135, no estarán sujetos al pago de contribución básica alterna por las distribuciones corrientes o en liquidación de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 73 o Ley Núm. 135, según aplicable.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata. Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse a la Sección de Consultas Generales al (787) 722-0216.

Cordialmente,

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda