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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-05

Asunto

Revocación de todas las Licencias de Rentas Internas por Violaciones a las disposiciones de la Ley de Juegos de Azar.

Atención

Todos los dueños y Operadores de Máquinas de Entretenimiento para adultos, dueños de negocios o establecimientos y tenedores de licencias de rentas internas

Carta Circular CC 09-05 17/07/2009 Rentas Internas

l. Exposición de Motivos 

La proliferación de “máquinas de entretenimiento para aduìtos" y “máquinas de juegos de azar" manipuladas con monedas o fichas (Máquinas) según estos términos se definen para propósitos de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada (Ley de Juegos de Azar), la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada (Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994) y otras leyes relacionadas, que operan de manera ilegal a través de toda la Isla, representa una seria y difícil situación que impacta de forma adversa a importantes renglones de nuestra economía y que requiere de medidas de fiscalización más efectivas que sirvan de disuasivo para que las personas responsables descontinúen dichas operaciones ilegales. Una reducción en los recaudos para el fisco que se obtienen a través de la imposición de derechos de licencias, los efectos negativos ocasionados a la industria turística de Puerto Rico y el gran número de personas pertenecientes a los sectores económicamente en desventaja de nuestra sociedad que se ven afectadas, son algunos de los resultados negativos que nuestro Pueblo enfrenta como resultado de la proliferación ilegal de tales actividades.

En un mayor esfuerzo para combatir efectivamente la proliferación de las Máquinas operadas de manera ilegal y asegurar que éstas sean poseídas y operadas conforme a lo autorizado en la ley, el Secretario de Hacienda (Secretario) se ha propuesto adoptar todas las medidas administrativas disponibles y contempladas en la ley, con el ánimo de lograr una mayor y más eficiente fiscalización de la operación ilegal de las Máquinas, a la vez que se protege a los operadores legítimos de éstas que cumplen con todos los requisitos y obligaciones que la referida Ley de Juegos de Azar y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico imponen.

Esta Carta Circular tiene el propósito de ratificar la intención del Secretario de hacer cumplir estrictamente los requisitos legales y reglamentarios establecidos para poseer y operar las Máquinas en Puerto Rico y proveer aviso de su intención de castigar a los dueños y operadores de Máquinas ilegales, mediante la aplicación de todas las medidas administrativas disponibles y autorizadas en la ley. 

Il. Disposiciones legales aplicables 

La Sección 2040 del Código establece el requisito del pago de derechos de licencia para las máquinas de entretenimiento para adultos. El importe anual de dicha licencia es de $2,250. Dicha sección establece, además, los siguientes requisitos: 

1. los derechos de licencia se aplicarán separadamente para cada máquina. 

2. la licencia deberá exhibirse de modo visible al público en cada máquina a que corresponda la misma; y 

3. todo operador de tales máquinas tiene que rendir al Secretario, no más tarde del 30 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, un informe semestral sobre todas las máquinas que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas máquinas y el lugar o dirección exacta en que este operando cada máquina, 

Por su parte, la Sección 2043 del Código establece los requisitos para la concesión de las licencias, además de cualesquiera otros exigidos en otras disposiciones del Código o los reglamentos. 

A tenor con la Sección 6140(a) del Código, el Secretario está facultado, entre otros poderes y deberes, para: 

(6) Revocar la licencia de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones del Subtítulo B o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel periodo que, a su juicio, considere necesario. Este acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley. 

(7) Confiscar y Vender en pública subasta o destruir: 

(A) ...

(G) Cualquier máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas en los casos de reincidencia en la demora del pago de los derechos de licencia. Además podrá confiscar y destruir cualquier máquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas o fichas cuya operación sea ilegal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar". 

(8) ...

(12) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación del Subtítulo B.” 

El Reglamento Núm. 7437 promulgado por el Secretario el 14 de diciembre de 2007, conocido como el Reglamento para implantar las disposiciones del Subtítulo B - Arbitrios de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internes de Puerto Rico de 1994”, promulgado al amparo de le Sección 6130 del Código y de las Secciones 4 y 5 de le ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, que faculten el Secretario de Hacienda a adoptar los Reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de dicho Código y de dicha Ley (Reglamento), contiene los requisitos para la concesión y renovación de licencias, además de contemplar determinadas circunstancias en las que el Secretario podrá denegar, suspender o revocar cualquier licencia solicitada o expedida de acuerdo al Código y al Reglamento y para lo cual se especifica el procedimiento que deberá seguirse de ocurrir cualquiera de los actos o eventos allí indicados (Artículos 2043-1, 2043-2 y 2044-1 del Reglamento). 

Por otro lado y a tenor con la Sección 4 de la Ley de Juegos de Azar, el Secretario tiene la obligación de hacer cumplir y vetar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes en torno a las máquinas de entretenimiento de adultos y determinar los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión, o revocación de una licencia. 

Según estabiecido en la Sección 3A de la Ley de Juegos de Azar, se clasificarán como máquinas de entretenimiento de adultos aquellas que no contienen uno o más de los siguientes mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar: 

1. Un dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina; 

2. Un mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador ("hopper"), o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en efectivo al jugador; 

3. Un dispositivo de bloqueo (“knock«off switch”) para borrar los créditos una vez le son pagados al jugador ganador; o 

4. Un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina realiza sea decidido por suerte o el azar. 

La Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar faculta al Secretario a imponer una multa administrativa al dueño u operador de la Máquina, en una cantidad no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), por cada violación a las Secciones 3 a la 5A de la Ley de Juegos de Azar. A su vez, la referida Sección 5A establece las penalidades aplicables a toda persona convicta por violar las disposiciones de la Ley de Juegos de Azar e impone además al Secretario, el deber de confiscar y disponer de cualquier máquina de entretenimiento para adultos que opere sin licencias, o con una licencia expirada o con una licencia emitida para otra máquina, independientemente de las otras penalidades que allí se establecen. 

También, la Sección 5A de la Ley de Juegos de Azar, faculta expresamente al Secretario a “castigar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo la revocación automática de todas las licencias de rentas internas otorgadas y administradas por el Secretario”. (Énfasis suplido) 

Ill. Determinación 

Todo tenedor de una o más licencias de Rentas Internas otorgadas y administradas por el Departamento a quien, en el cumplimiento de su deber ministerial de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes en torno a las máquinas de entretenimiento para adultos, el Secretario le ocupe alguna máquina que se considere una máquina de juegos de azar poseída y operada de manera ilegal por contener alguno de los mecanismos o dispositivos señalados en la Sección 3 de la Ley de Juegos de Azar, o que cause el pago de premio alguno en metálico, ya sea directamente por la máquina, por el operador del negocio, o de cualquier otra forma, se le revocará permanentemente todas las licencias de rentas internas emitidas por éste a su favor. 

La persona a quien se le ocupe alguna máquina ilegal será citada por la Oficina de Distrito del Negociado de impuesto al Consumo con jurisdicción, para que muestre causa por la cual no deben revocarse permanentemente todas las licencias de rentas internas emitidas a su favor. La parte afectada de una determinación adversa podra presentar ante la Secretaria de Procedimiento Adjudicativo del Departamento una querella, por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación de la Oficina de Distrito de dicho Negociado, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

Lo anterior no limita la facultad del Secretario de imponer otras penalidades que puedan ser aplicables por violaciones a disposiciones del Código, la Ley de Juegos de Azar o el Reglamento, no contenidas en esta Carta Circular. 

IV. Derogación 

Esta Carta Circular deroga cualquier pronunciamiento anterior hecho por el Departamento que sea inconsistente con lo aquí dispuesto. 

V. Vigencia 

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata. 

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, pueden comunicarse al Negociado de impuesto al Consumo al (787) 774-1201, (787) 774-1297 ó (787) 774-1626. 

Cordialmente, 

Juan Carlos Puig 

Secretario de Hacienda