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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-04

Asunto

Arbitrios sobre Motocicletas y Vehículos ATV

Atención

Todos los Importadores, Distribuidores o Traficantes de Vehículos

Carta Circular CC 09-04 14/07/2009 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos:

La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico" (Ley Núm. 7), enmendó, entre otras, la Sección 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código).

La Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 enmendó disposiciones de la Ley Núm. 7 referentes al Código para, entre otras casas, incorporar cambios adicionales a las disposiciones de la Sección 2011 del Código.  La Sección 2011 del Código contiene las disposiciones referentes a "Vehículos" bajo el Subtitulo B del Código.

Como producto de dichas enmiendas, a partir del 1 de agosto de 2009 se impone, bajo el Subtítulo B del Código, un arbitrio sobre la introducción de Motocicletas y Vehículos ATV (posteriormente definidos) en sustitución del impuesto establecido en el Subtítulo BB del Código, referentes al Impuesto sobre Ventas y Uso.

El propósito de esta Carta Circular es informar sobre dichos cambios y su efectividad, así como establecer las normas que regirán la imposición y el cobro de los nuevas arbitrios bajo la Sección 2011 del Código.

II. Determinación:

A. Nuevos tipos de vehículos bajo la Sección 2011 del Código

La Sección 2011 del Código fue enmendada para incluir dentro del término vehículos a aquellos denominados "Motocicletas" y "Vehículos ATV".

El termino "Motocicletas" significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas provisto de cualquier medio de auto-impulsión diseñado para transportar personas, que sea conocido comúnmente como "motocicletas", "motoras" y "scooters".

El término "Vehículos ATV" significara vehículos de más de tres (3) ruedas conocidos en inglés como "All Terrain Vehicles" o "Four Track", los cuales no están autorizados a transitar par las vías públicas.

B. Arbitrios aplicables

A partir del 1 de agosto de 2009 se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio sobre las "Motocicletas" y "Vehículos ATV" bajo el Subtítulo B del Código. El arbitrio será equivalente al 10 por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.

A los fines de determinar el precio contributivo en Puerto Rico, se seguirán los parámetros establecidos en los apartados (a)(2) y (a)(10) de la Sección 2001 del Código.

Estas secciones requieren que primeramente se determine el "costa en Puerto Rico". El "costa en Puerto Rico" es la suma de todos los costos, excluyendo los de fletes y seguros, que hacen posible la llegada a los puertos de un artículo. A estos costos se le añade un 10 por ciento del total de costas relacionados par concepto de fletes y seguros.  Una vez este costo haya sido determinado, se le añadirá el 20 por ciento sobre dicho costo para obtener el precio contributivo en Puerto Rico. A ese precio contributivo en Puerto Rico se le aplicará el arbitrio de un 10 por ciento en caso de "Motocicletas" y "Vehículos ATV".

El arbitrio antes descrito sustituye la imposición del impuesto sobre ventas, bajo el Subtítulo BB del Código, desde el 1 de agosto de 2009 en adelante. No obstante, las Motocicletas o Vehículos ATV que sean vendidos con anterioridad al 1 de agosto de 2009, estarán sujetos al impuesto sobre ventas y uso bajo el Subtítulo BB del Código.

C. Declaración y pago de arbitrios sobre inventario

Todo importador, distribuidor o traficante de Motocicletas o Vehículos ATV, según anteriormente definidos, vendrá obligado a realizar un inventario de aquellas Motocicletas o Vehículos ATV no vendidos a las 12:01 AM del 1 de agosto de 2009, fecha de efectividad de este arbitrio.

A estos efectos, se deberá presentar una Declaración de Arbitrios sobre el inventario no vendido, Forma SC 2005, al 1 de agosto de 2009.  La Declaración de Arbitrios deberá presentarse en la Sección de imposición de las Oficinas Centrales del Negociado de Impuesto al Consumo (NIC) o en las Oficinas de Operaciones de Campo del NIC ubicadas en Aguadilla, Arecibo, Bayamón, Caguas, Carolina, Humacao, Mayagüez, Ponce y San Juan. Conjuntamente con dicha declaración se deberán pagar los arbitrios correspondientes, salvo la posteriormente dispuesto en caso de distribuidores y traficantes afianzados.

Los arbitrios aplicables sobre el inventario de Motocicletas y Vehículos ATV no vendidos deberán ser pagados el 1 de agosto de 2009.

No obstante, en el caso de distribuidores y traficantes que sean afianzados, podrán pagar el arbitrio no más tarde de los seis (6) meses siguientes al 1 de agosto de 2009, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la venta de éstos, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el traficante expida la licencia provisional, la que ocurra primero.

D. Declaración y Pago de Arbitrios Futuros

Toda introducción de estos vehículos, a partir del 1 de agosto de 2009, conlleva la obligación de declarar cada una de las unidades y de efectuar el pago de arbitrios correspondientes. En los casos de distribuidores y traficantes afianzados se afectará la fianza rebajando el monto de los arbitrios y una vez se registre el pago se restablecerá dicha fianza. El pago del arbitrio podrá efectuarse en cualquier Colecturía de Rentas Internas. Una vez se cumpla con la anterior el NIC entregará una Certificación de Pago de Arbitrios (Modelo SC2042) que permitirá que se puedan continuar las gestiones comerciales y financieras correspondientes.

E. Derechos de Nuevas Licencias de Rentas Internas

La Sección 2039 del Código dispone la obligación de todo traficante de vehículos de obtener su Licencia de Rentas Internas. La operación de negocios sin haber obtenido una licencia conforme a la Sección 2039 del Código conlleva la imposición de multas administrativas, independientemente de las sanciones criminales aplicables.

No obstante, anticipando los cambios operacionales que conlleva la Ley Núm. 7, según enmendada, para fines de los traficantes de Motocicletas y Vehículos ATV que antes de la aprobación de esta ley no tenían la obligación de obtener una Licencia de Rentas Internas, el Departamento ha determinado interpretar liberal y flexiblemente este requisito.

A estos efectos, con el fin de establecer un procedimiento ordenado para la emisión de nuevas Licencias de Rentas Internas para dichos traficantes, el Departamento ha determinado permitir que dichas licencias puedan solicitarse durante el periodo del 1 al 30 de septiembre de 2009. Esto no impide que un traficante solicite con anterioridad a esta fecha su Licencia de Rentas Internas, de ser necesaria para otro tipo de gestiones comerciales.

Los derechos de licencias se pagaran no más tarde del 1 de octubre de 2009, según la categoría que corresponda.

La Carta Circular 07-14 de septiembre de 2007 establece las normas y procedimientos uniformes aplicables a todas las solicitudes iniciales de Licencias de Rentas Internas.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Todo importador, distribuidor o traficante en vehículos que no cumpla con lo dispuesto en esta Carta Circular incurrirá en violaciones al Subtítulo B del Código, y estará sujeto a las penalidades dispuestas en el mismo.

Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse con el NIC a través del los teléfonos (787) 774-1426, (787) 774-1129.

Cordialmente,

Juan Carlos Puig

Secretario de Hacienda