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Determinación Administrativa Núm. 08-13

Asunto

Tratamiento Contributivo de Ciertos Pagos Realizados a Tenor de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008

Atención

Patronos y empleados de empresas en proceso de liquidación o cierre de negocios y administradores de fideicomisos de empleados

Determinación Administrativa DA 08-13 31/10/2008 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008 (Ley Núm. 278) enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80), a los efectos de considerar como compensación especial, en ciertos casos de despidos, toda cuantía de dinero recibida por un empleado producto de la liquidación o cierre de negocios o programas empresariales para compartir ganancias con sus empleados. Además, la Ley Núm. 278 enmendó el Artículo 10 de la Ley Núm. 80 y dispuso que dicha compensación especial estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos.

El Departamento de Hacienda (Departamento) ha recibido varias consultas sobre qué pagos se consideran como compensación especial, su aplicación y la manera de reportarlos.

Esta Determinación Administrativa tiene el propósito de informar lo que se considera compensación especial y su tratamiento contributivo, clarificar su alcance, vigencia y la forma en que los patronos o fideicomisos de empleados reportarán la misma a sus empleados o participantes. Además, se reitera el tratamiento contributivo de otros pagos que no se consideran compensación especial.

II. Discusión

A. Enmiendas de la Ley Núm. 278 a la Ley Núm. 80

El Artículo 7 de la Ley Núm. 80, según enmendado por la Ley Núm. 278, dispone en lo pertinente:

“En los casos de despedidos fundamentados en las razones (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, se considerará como compensación especial toda cuantía de dinero recibida por los obreros producto de la liquidación o cierre de negocios o programas empresariales para compartir ganancias con sus empleados.” (Énfasis nuestro).

El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 provee varias circunstancias en las cuales se entenderá que hubo justa causa para el despido de un empleado. Las razones (d), (e) y (f) de dicho artículo (Razones (d), (e) y (f)) mencionadas en el Artículo 7 son:

1. cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento;

2. los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público; y

3. reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

Por otro lado, el Artículo 10 de la Ley Núm. 80, según enmendado por la Ley Núm. 278, dispone en lo pertinente:

“Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empledos cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.” (Énfasis nuestro).

El Artiículo 3 de la Ley Núm. 278 dispuso que la misma “comenzará a regir inmediatemente después de su aprobación”, lo cual fue el 15 de agosto de 2008.

B. Naturaleza del Ingreso

El apartado (a) de la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece una definición abarcadora del concepto "ingreso bruto" e incluye, entre otras partidas, ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren. Incluye además, las ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. Este concepto se interpreta amplia y liberalmente para poner en vigor la intención del legislador de tributar todas las ganancias o beneficios, excepto aquellas específicamente señaladas como exentas en el Código.

La Sección 1141 del Código define el término "salarios" como "toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero". Aquella remuneración o indemnización recibida por servicios prestados, que no sea en compensación por lesiones o enfermedad o por razón de incapacidad, se entenderá salario.

Dentro de las exenciones del ingreso bruto que dispone el apartado (b) de la Sección 1022 del Código, el párrafo (5) excluye y exime de tributación el monto de aquella "...compensación por lesiones físicas personales o por enfermedad fídica, más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial por razón de dichas lesiones o enfermedad ... y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional,..".

Como regla general, en un despido con justa causa, como lo son los despidos por las Razones (d), (e) y (f), el patrono sólo esta obligado a pagar a sus empleados la compensación por servicios prestados hasta el último día de trabajo. Esto incluye ciertas partidas que podrían estar acumuladas a dicha fecha y a las cuales el empleado tendría derecho a recibir tales como, vacaciones, días por enfermedad, comisiones, bonos de producción o ventas y el Bono de Navidad.

No obstante lo anterior, es común que un patrono pague al empleado despedido por las Razones (d), (e) y (f), compensación adicional a cambio de un relevo de responsabilidad bajo las diferentes leyes laborales sobre las cuales se podría entablar una acción legal, incluyendo la Ley Núm. 80. Entre estos pagos adicionales se pueden mencionar como ejemplo, salarios de acuerdo a los años de servicio o edad, bonos especiales y aceleración de términos para tener derecho a a adquirir acciones u opciones. Estos pagos se realizan a consecuencia del despido, más no necesariamente por los servicios prestados del empleado.

C. Programas Empresariales para Compartir Ganancias con sus Empleados

A tenor del Artículo 7 de la Ley Núm. 80, según enmendado por la Ley Núm. 278, la compensación especial incluye aquella cantidad de dinero que se reciba de un programa empresarial para compartir ganancias con sus empleados en el caso de un despido por las Razones (d), (e) y (f). Esto es, la distribución total a raíz del despido de un plan establecido y mantenido por el patrono que provea para la participación en sus ganancias, por sus empleados (“profit sharing”). Este plan, ya sea de participación en ganancias o de bonificación en acciones, tendrá que estar debidamente cualificado con el Departamento conforme a la Sección 1165 del Código.

El plan deberá proveer una fórmula específicamente predeterminada para prorratear las ganancias entre los participantes de éste y para distribuir los fondos acumulados bajo el mismo después de cierto número fijo de años, al cumplir determinada edad, o al ocurrir algún suceso, como por cesantía, enfermedad, incapacidad, retiro, fallecimiento, o separación del empleo.

III. Determinación

A. Compensación Especial Exenta

A tenor de las enmiendas de la Ley Núm. 278, la compensación especial que reciba un empleado despedido con justa causa por alguna de las Razones (d), (e) y (f) en concepto de liquidación, cierre de negocios o distribución de un plan para compartir ganancias con sus empleados, estará exenta del pago de contribuciones sobre ingresos y como tal, no estará sujeta a retención en el origen sobre contribución sobre ingresos.

Esta compensación especial incluirá solamente los pagos adicionales que reciba el empleado a consecuencia del despido por alguna de las Razones (d), (e) y (f). La compensación especial exenta no incluye pagos que el empleado reciba como salarios por servicios prestados que estén acumulados al último día de empleo, como por ejemplo, vacaciones y Bono de Navidad. Estos pagos se consideran salarios tributables sujetos a retención.

Es requisito que el patrono desglose detalladamente los pagos realizados al empleado y le provea a éste dicha información para poder determinar la compensación especial exenta en caso de una investigación futura.

Además de que el despido sea por alguna de las Razones (d), (e) y (f), es necesario que haya una separación de empleo real. Si el empleado se mantiene trabajando para el patrono con las mismas responsabilidades u otras diferentes, o en otra capacidad (i.e. servicios profesionales), se entenderá que no hubo tal despido y la compensación especial será tributable.

B. Plan para Compartir Ganancias con sus Empleados

Para que la distribución de un plan (ya sea de participación en ganancias o de bonificación en acciones) por alguna de las Razones (d), (e) y (f) se considere como compensación especial exenta, éste tendrá que estar debidamente cualificado con el Departamento conforme a la Sección 1165 del Código.

Además, la distribución del plan tendrá que hacerse como consecuencia de un despido por alguna de las Razones (d), (e) y (f) y dentro de los doce (12) meses siguientes al mes en que el empleado cesó de trabajar para el patrono.

Las distribuciones de planes que no sean de participación en ganancias o de bonificación en acciones (“profit sharing”) serán tributables de acuerdo a las disposiciones del apartado (b) de la Sección 1165 del Código. Esto incluye planes de beneficios definidos y planes con acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas, comúnmente conocidos como planes 401(k).

C. Otra Compensación

La compensación recibida por un empleado debido a un despido sin justa causa bajo la Ley Núm. 80, mejor conocida como la mesada, se considera ingreso bruto tributable en la medida que la misma es recibida en consideración de los años de servicios prestados a un patrono y no ha sido exceptuada de la definición de ingreso bruto por alguna disposición de ley. No obstante, este pago de mesada no estará sujeto a retención en el origen de contribución sobre ingresos conforme al Artículo 1141(a)(1)(G)-1 del Reglamento promulgado bajo el Código y al Artículo 10 de la Ley Núm. 80.

Igualmente, pagos recibidos por concepto de indemnización en resarcimiento económico de daños sufridos de cualquier tipo o fuente por otros conceptos que no sean los exceptuados en el párrafo (5) del apartado (b) de la Sección 1022 del Código, se considerarán ingreso bruto tributable; a menos que dicha compensación se exceptúe expresamente por disposición de ley. Véanse las Determinaciones Administrativas Núm. 05-02 del 10 de junio de 2005, Núm. 07- 01 del 12 de enero de 2007 y la Núm. 08-04 del 22 de mayo de 2008.

D. Aplicación

La exención concedida a la compensación especial recibida por un empleado en virtud de un despido por cualquiera de las Razones (d), (e) y (f) aplicará en el caso de pagos realizados por patronos o fideicomisos efectuados en o después del 15 de agosto de 2008, independientemente de la fecha del despido.

IV.Declaraciones Informativas y Presentación del Ingreso en la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos

La compensación especial pagada por un patrono en los casos de despidos por las Razones (d), (e) y (f) se informarán al empleado y al Departamento en la línea 6 del Formulario 480.6D, Declaración Informativa - Ingresos Exentos.

En el caso de planes de participación en ganancias, cuando la distribución se realice por alguna de las Razones (d), (e) y (f), el fideicomiso informará la distribución al empleado y al Departamento en el Formulario 480.7C, Declaración Informativa – Planes de Retiro y Anualidades. El fideicomiso completará los encasillados 11, 12, 13 (de ser aplicable), 14 y 15 del formulario e indicará en el Código de Distribución, la letra K correspondiente a la Ley Núm. 80 en conjunto con el otro Código que aplique, ya sea Terminación del Plan (Letra E), Retiro (Letra A) o Separación de Servicio (Letra B). En el encasillado 12, Cantidad Tributable, indicará cero.

El empleado que reciba la compensación especial o distribución de un plan de participación en ganancias por alguna de las Razones (d), (e) y (f), indicará “Si” en la pregunta “¿Otros ingresos exentos de contribución?” que aparece en el Encasillado 1 tanto de la Forma Corta como de la Forma Larga de la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos. Acompañará con ésta, el Formulario 480.6D que le proveerá su patrono o fideicomiso.

Cualesquiera otras cantidades o pagos de mesada bajo la Ley Núm. 80, no exceptuadas por las enmiendas de la Ley Núm. 278, serán informadas por el pagador en la Declaración Informativa - Ingresos No Sujetos a Retención (Formulario 480.6A).

El patrono-pagador deberá, además, asegurarse que cualquier pago por concepto de salarios por servicios prestados acumulados al último día de trabajo del empleado, tales como licencia de vacaciones o de igual naturaleza, se informe en el Formulario 499R-2/W-2PR, Comprobante de Retención y se les efectúe todas aquellas retenciones que apliquen bajo el Código.

Esta Determinación Administrativa complementa la Determinación Administrativa Núm. 05-02 del 10 de junio de 2005, sobre el tratamiento contributivo de pagos recibidos como consecuencia de acuerdos transaccionales.

V. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata. 

Cordialmente,

Ángel A. Ortiz García

Secretario de Hacienda